PALABRAS 6
1. la sentencia, si
es que no ha de prolongarse, para determinados efectos, hasta la plena
ejecución del fallo. Excepción dilatoria proveniente de encontrarse una causa sub
júdice, en trámite ante otro juez o tribunal competente; o ante el mismo por
acción ya entablada.
2. LOCACION:
Arrendamiento. La palabra típicamente latina, es preferida a la otra más
habitual por el Código Civil. Esa preferencia en la cual probablemente más la
inmediata influencia del Código napoleónico que los lejanos influjos romanos,
no excluye el vocablo arrendamiento.
3. LOCACION DE
CAPITALES: Complicada construcción técnica para adjuntarle otra denominación al
préstamo con interés.
4. LOCAL CONSULAR:
Para el Convenio de Viena de 1963, todo edificio o parte del mismo y el terreno
contiguo que, cualquiera sea su propietario, se utilice exclusivamente para las
finalidades de la oficina consular.
5. LOCATARIO:
Arrendatario o inquilino.
6. LOCO: Quien ha
perdido el juicio o raciocinio. Quien carece del uso de la razón desde la edad
en que se manifiesta el discurso humano. De escasa mentalidad. Imprudente,
disparatado, absurdo. Dicho de mujeres, loca es tanto como impúdica,
desvergonzada, ramera.
7. El loco denominado
también demente, insano, enajenado mental, lo mismo que imbésil, idiota y
retrasado mental, no distingue entre el bien y el mal, entre su interés o su
perjuicio, ya en la generalidad de las materias o en algunas, y de manera permanente
o transitoria.
8. LOTE: Parte de un
todo que ha de distribuirse entre varios. Porción. Lo que toca a cada uno de
los jugadores en la lotería u otros juegos. Cada uno de los terrenos o parcelas
en que se divide una propiedad, para su venta fraccionada. Finca así adquirida,
por lo general a plazos y en subasta particular .
9. LOTEO: Parcelación
de cierta cantidad de terreno, para su venta en fracciones, casi siempre con
destino a la vivienda. Ese conjunto de lotes dispuesto para salir a la venta,
casi siempre en remate o subastas colectivas iniciales.
10. LUCIDEZ MENTAL:
Sano juicio, uso de razón. Es requisito indispensable para la capacidad
jurídica de la persona humana.
11. LUCRA NUPTIALA:
Lucros o garantías nupciales. Beneficios pecuniarios que uno u otro cónyuge
obtiene al disolverse el matrimonio, por normas legales o consuetudinarias, por
capitulaciones u otras convenciones.
12. LUCRO: Ganancia,
provecho, utilidad o beneficio que se obtiene de alguna cosa. Muy
especialmente, el rendimiento obtenido conseguido con el dinero. Los intereses
o réditos.
13. El Código de
Justiniano, trata de buscarle una causa jurídica y moral al lucro por
compensación de eventuales pérdidas.
14. LUCRO BRUTO:
Diferencias entre el costo de adquisición y el precio de la reventa.
15. LUCRO CESANTE:
Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial
para los propios intereses. Utilidad que se calcula por la que con el dinero
dado en mutuo o empréstito podría haberse obtenido. El rendimiento del dinero
durante el tiempo que lo ha tenido el deudor, mutuario o prestatario, se
entiende que pertenece justamente al acreedor, mutuante o prestamista
16. LUCRO LIQUIDO:
Beneficio obtenido en la reventa de un producto, comparados los precios de
adquisición y el de enajenación posterior; pero deducidos todos los gastos
ocasionados por la operación, incluso lo que retribuya el tiempo invertido en
su custodia o en la negociación requerido.
17. LUCRO NACIENTE:
Beneficio o utilidad que el deudor, el mutuario o prestatario obtiene con el
dinero o cosas recibidas del acreedor, y que aquel utiliza como si fueran
propias, con el provecho consiguiente, por las negociaciones emprendidas por o
por los perjuicios evitados.
18. LUGAR DE LOS
HECHOS: En la investigación en el caso de delitos, tal lugar no es otro que el
real o supuesto de la comisión del acto sometido a indagación y donde suelen
quedar los vestigios materiales más importantes de su comisión. Por ello el
instructor debe proceder a la inspección del mismo siempre que quepa recoger
pruebas o indicios en el lugar si la visita de éste permite reconstruir mejor
el posible curso de los hechos. Por eso se dispone que, cuando el juez
instructor considere conveniente examinar al presunto culpable en el lugar en
el que hubieren ocurrido los hechos, o ante personas o cosas con ellos
relacionados, dispondrá su traslado a tal lugar, para ser en él interrogado o
pondrá en su presencia las personas o efectos, sean solo o mezclados con otros,
para observar la reacción.
19. LUGAR PUBLICO: El
de libre uso o acceso para todos. Los hay exteriores, como los caminos, calles,
riberas; e interiores, como los establecimientos públicos, donde la entrada es
libre dentro de las horas señaladas para su funcionamiento, y a veces
abandonando la cantidad fijada, como en las salas de espectáculos.
20. LUTO: Signo
exterior de pena y duelo por la muerte de una persona. Sentimiento o afiliación
por una gran desgracia personal, colectiva o nacional.
21. MACULA: Mancha.
Cosa o hecho que desdora o sonroja. Mal antecedente personal o familiar.
Trampa, enredo, engaño.
22. MACHACONERIA:
Insistencia que molesta, ya sea por reiterar cuestiones rechazadas o por
repetir argumentos o peticiones, en la apreciación despectiva del que se siente
importunado por lo uno o por lo otro; por cuanto, desde el machacón, la actitud
se valora como consecuencia o fidelidad en ideas o ideales y cual política
conveniente para convencer u obtener a la larga.
23. MANDATO CIVIL: El
contrato ordinario de esta especie, regido por la legislación civil y
examinando en la voz principal relativa a este tecnicismo. Se contrapone
fundamentalmente al mandato mercantil o comisión.
24. El caracterizado
por la multiplicidad de mandantes, la pluralidad de mandatarios o la diversidad
recíproca de unos y otros. Por parte de los mandantes, provoca situaciones
complejas cuando algunos de ellos desiste de la representación conjunta. Es de
estilo y obligatorio en algunas leyes procesales , para los diversos colitigantes
en cuanto al patrocinio letrado; también, en las particiones sucesorias cuando
existe avenencia entre todos los coherederos. Respecto a los mandatarios, las
situaciones típicas se consideran al tratar del mandato mancomunado y del
mandato solidario.
25. MANDATO
CONDICIONAL: El sometido a alguna condición, en cuanto a su perfección,
cumplimiento o revocación. Esta modalidad cuenta con la remota autoridad del
jurisconsulto Paulo, que declaraba de modo expreso la posibilidad de contraer
bajo condición el mandato. Algún mandato es de por sí forzosamente condicional;
como el poder para contraer matrimonio, supeditado siempre al previo y
complementario consentimiento del contrayente que concurre en persona a la
ceremonia nupcial.
26. MANDATO
CONVENCIONAL: Algunos autores proponen esta categoría para caracterizar al
mandato civil o mercantil, fruto siempre de aceptación expresa o tácita del
mandatario y para oponerlo a otras situaciones que ya, al menos en nuestro
idioma, el tecnicismo del mandato es muy forzado, por enfrentar situaciones de
actuación imperativa de disposición de la ley. En verdad, es especie un tanto
impugnable; por cuanto el mismo mandato judicial requiere aceptación para el
desempeño de ciertos cargos y funciones.
27. MANDATO CRIMINAL
O PENAL: La orden más o menos imperativa, el influjo más o menos poderoso que
decide a delinquir.
28. MANDATO DE PAGO:
Orden o autorización dada por una persona que tiene fondos en poder de otro,
para que éste entregue cierta cantidad a un tercero o al mismo librador. Más
estrictamente, la denominación antigua empleada por el Código de Comercio para
definir al cheque o y referirse a él.
29. MARCA DE
MATRICULA AEREA: Signo identificador de las aeronaves y expresivo de la
matrícula o registro que posee en su Estado, que se conoce por la marca de
nacionalidad aérea. La matrícula está formada por cuatro letras, en las que
habrá por lo menos una vocal, que puede ser en estos casos la Y, en los
términos del Convenio Iberoamericano de Madrid. En las aeronaves que no sean
del Estado ni comerciales, la marca de matrícula debe estar subrayada con un
trazo negro.
30. MARCA INDUSTRIAL:
Denominación dada también a la marca de fábrica.
31. MARCA REGISTRADA:
La fábrica, mercantil o agrícola que se encuentra anotada debidamente en los
Registros Públicos, y que no ha caducado por falta de pago, renuncia del
interesado o transcurso del tiempo legal sin renovación. También mención que en
etiquetas, correspondencia u otros elementos de la producción y de las
actividades a ella relacionadas expresan con estas dos palabras: marca
registrada, y a veces con indicación de la fecha o número de registro, que la
misma existe y se halla legalmente garantizada.
32. Jurídicamente, la
falta de registro de una marca, produce como efecto principal, que la misma
puede ser empleada por otro, sin incurrir en falsificación, y sin exponerse a
sanciones penales, salvo alguna indicación de extrema mala fe. Inversamente,
registrada una marca, aún cuando quepa oposición por falta de registro de fondo
o de forma, el titular legítimo de la misma, a parte del derecho de usarla,
tiene el negativo de prohibir que sea empleada por cualquier otro, sin permiso
de él; y de perseguir las imitaciones. Los atentados contra su exclusiva
originan acciones civiles, para el resarcimiento de daños y perjuicios, y
penales, por la malicia demostrada por el agente y la lesión inferida con ello
al comercio en general y al Registro de marcas en particular.
33. MARGEN DE
FLUCTUACION: De acuerdo con los estatutos del Fondo Monetario internacional,
variación posible, limitada al 1% por encima o por debajo de la paridad oficial
de las divisas. Dentro de ese margen, el Banco Central de cada país puede
mantener el valor de su respectiva moneda. Fundándose en esa tolerancia, se
califican las monedas fuertes las que, en la cotización libre, rebasan este
porcentaje; en tanto que se llaman débiles las de situación opuesta. El
concepto y el sistema tuvieron cierta vigencia hasta la seria crisis que afectó
al Dólar norteamericano después de 1970, que condujo a reevaluaciones, muy por
encima de ese margen oficial.
34. MARTILLERO
JUDICIAL: El habilitado oficialmente para llevar a cabo, en la forma y
condiciones en que cada caso disponga el tribunal, el remate o subasta que sea
consecuencia de un litigio, cuando la parte condenada no efectúa el pago
pertinente en efectivo.
35. MASA DE BIENES:
Conjunto patrimonial con cierta unidad. A veces todo un patrimonio,
especialmente en los juicios universales, sobre alguno de los cuales y en lo
que a bienes respecta se particulariza en las voces que siguen.
36. MASA DE LA
QUIEBRA: Conjunto patrimonial de la quiebra, sujeto a satisfacción de los
créditos contra el quebrado y de las responsabilidades y gastos a resarcir
inherentes a tal situación de insolvencia; masa que se administra por
representantes de los acreedores aunque dependientes de la suprema decisión o
aprobación judicial.
37. MASA HEREDITARIA
O DE LA HERENCIA: La universalidad de los bienes sucesorios de la persona de
quien se trate.
38. MATRICULA DE
AERONAVES: Tanto es la acción de inscribir un aparato de aviación en el
Registro público como el certificado de que lo acredita y las letras
convencionales que para su identificación han de ponerse en la aeronave. En
principio está prohibido el vuelo sobre territorio nacional, aguas
jurisdiccionales y posesiones a todo aparato no matriculado.
39. MATRIMONIO: Una
de las instituciones fundamentales del Derecho, de la religión y de la vida en
todos sus aspectos. Quizás ninguna tan antigua, pues la unión natural o sagrada
de la primera pareja humana, surge en todos los estudios que investigan el
origen de la vida de los hombres, y establecida como principio en todas las
creencias que ven la diversidad sexual como complementada en el matrimonio,
base de la familia, clave de la perpetuidad de la especie y célula para la
organización social primitiva y, en su evolución, de los colosales, abrumadores
Estados.
40. MAXIMAS
PROCESALES: Aún cuando los especialistas no lo acepten unánimes, no son sino
por otro nombre de los principios generales del Derecho Procesal, de distinta
matiz en el proceso civil, entregado en mayor o menor grado la iniciativa de
los litigantes, a la instancia de parte, y en el proceso criminal, donde
predomina la actuación de oficio. En la primera de la esfera, cabe citar entre
estas máximas: No hay juez sin demandante; nadie está obligado a demandar,
objetable en cuanto a ciertos precedentes legales, por la negligencia y
responsabilidad consecuente en que incurre por abstenciones prejudiciales; no
hay juicio, sino luego de trabada la litis, de formulada oposición por el
demandado; ha de fallarse conforme a lo probado y alegado; en la apreciación de
las pruebas, ha de estar a la potestad que la ley reconoce al juzgador, no se
puede conceder al actor mas que lo demandado.
41. MAYOR CUANTIA:
Pleito que se tramita por las reglas procesales que ofrecen las máximas
garantías, aunque a costa de menos rapidez, por los plazos probatorios más
largos y los escritos y diligencias más numerosa. La denominación procede, de
que son los litigios en los que se ventila cantidad mayor de dinero o valor
equivalente, y también a aquellos que no cabe justipreciar, como los asuntos
relativos al estado de las personas.
42. MAYORIA ABSOLUTA:
La formada por más de la mitad de los votos. Tratándose de un número par, la
mayoría absoluta la constituye el entero inmediato superior a la mitad.
43. MAYORIA
CUALIFICADA: La exigida por encima de la estricta mayoría absoluta; como los
dos tercios o los tres cuartos de los votos o votantes. Se reserva para
decisiones importantes, en que no se quiere exponer a una precipitación o un
apasionamiento momentáneo, la actitud, quizá irrevocable, en un grave asunto.
44. MAYORIA DE EDAD:
Adquisición de la plena capacidad jurídica por el hecho de cumplir los años que
la legislación de cada país requiera y en las diversas ramas del Derecho; si
bien la establecida en el Código Civil es la genérica, con anticipaciones en lo
mercantil, laboral, administrativo, electoral y militar, entre otras
circunstancias. Situación jurídica de capacidad de cuantos han cumplido la edad
en que se produce la emancipación de la patria potestad o de la tutela o de
otras restricciones genéricas en cuanto a las facultades jurídicas normales de
la persona.
45. MEDIACION:
Participación secundaria en un negocio ajeno, a fin de prestar algún servicio a
las partes o interesados. Apaciguamiento real o intentado, en una controversia,
conflicto o lucha. Facilitamiento de un contrato presentado a las partes u
opinado a cerca de alguno de sus aspectos. Intervención. Complicidad.
Proxenetismo. Intercesión.
46. MEDIACION
INTERNACIONAL: En la esfera de la diplomacia, ante la tensión entre los pueblos
que crea una amenaza ante la paz o provoca la beligerancia, por mediación, se
entiende tanto la acción como la institución, iniciada consuetudinariamente y
con elevados propósitos de paz y concordia, en virtud de la cual una o más
potencias amigas de una u otra en el conflicto, bélico o no, y carentes de
interés en la cuestión debatida o en la lucha entablada, se interponen, ante el
requerimiento de las partes desavenidas u hostiles, o bien por propia
iniciativa, para lograr la conciliación, si se trata de una diferencia de
sentimientos o principios; la transacción, si se disputa una materia
territorial o económica; y la cesación de las hostilidades o una paz mitigada
para el vencido, si se encuentran ante una guerra.
47. MEDIACION
LABORAL: En esta esfera jurídica, la mediación es el sistema intermedio entre
la conciliación y el arbitraje, en los conflictos colectivos de trabajo, cuando
fracasa la gestión directa entre los interesados.
48. MEDIACION
MERCANTIL: Una forma de intervención accesoria en los negocios comerciales de
otros. Aún cuando pueda realizarse entre comerciantes una mediación ordinaria
para avenirlos en algún conflicto judicial o extrajudicial, la característica
mediación mercantil es cosa muy distinta, ya que se trata de una operación
lucrativa o de dos actividades lucrativas, una principal y otra accesoria, si
se considera en conjunto la situación.
49. MEDIADOR: Quien
participa en un asunto, negocio, contrato o conflicto, por encargo de una u
otra de las partes, o para prestarles algún servicio, sin convertirse en una
más equiparable a las principales. Conciliador. Intercesor. Interventor.
Comisionista. Cómplice. Proxeneta.
50. MEDIOS DE PRUEBA:
Los diversos elementos que, autorizados por la ley, sirven para demostrar la
veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio.
51. MEJORA
HEREDITARIA: En su más amplio sentido, toda ventaja que el testador concede a
un heredero en relación a los otros, aunque no afecte a la cuantía de las
cuotas o hijuelas; como el derecho de elegir entre ellas. Con alcance
intermedio, la porción de bienes que, además de la legítima, deja el testador a
uno de los herederos forzosos, a costa de la parte de libre disposición.
Estrictamente, la cuota o bienes que, sacada del llamada tercio de mejora, una
de las mitades de la legítima, deja el testador a uno o más de sus hijos o
descendientes; pero no a todos, porque entonces aún distribuido entre ellos el
tercio de mejora, la igualdad entre los herederos forzosos, excluyen el
término, necesariamente comparativo de mejora. En tal supuesto, el testador no
ha hecho uso de su derecho de mejora, sencillamente.
52. MEMORANDUN: Hoja
o librito en donde se anotan las cosas que deben hacerse en determinada ocasión
o día, con finalidad de no olvidarlas u omitirlas. También comunicación
diplomática, menos solemne que la memoria y la nota, por lo común no firmada,
en que se recapitulan los hechos y razones para que se tengan presentes en un
asunto grave.
53. MENOR ADULTO: El
que tiene más de 14 años y menos de 18, el límite inferior contrapone el menor
adulto al menor impúber; y el límite superior lo separa del menor de edad. Por
expreso precepto, los menores adultos son capaces, respecto de ciertos actos y
modos de ejercerlos; pero no se encuentra en incapacidad absoluta.
54. MENOR CUANTIA:
Pleito que se tramita y resuelve por normas de procedimiento menos complicadas
y de modo más breve que el juicio típico; pero con un mínimo suficiente de
garantías probatorias, alegatos y el fallo. El nombre de menor cuantía de que
se someten a sus trámites los juicios en que la cantidad de los derechos o
cosas controvertidas no llega al límite que la ley determina para aplicar las
reglas de mayor cuantía.
55. MENOR DE EDAD:
Quien no ha cumplido todavía los años que la ley establece para gozar de la
plena capacidad jurídica normal y regir su persona y bienes con total autonomía
de padres y tutores.
56. MINUTA: Borrador
o extracto de un contrato, testamento, legado o de otra cosa, que se hace
anotando las cláusulas o datos principales, para luego darle la redacción requerida
para su plena validez y total claridad. Escritura, ligera y provisional de un
oficio, orden, informe u otros documentos, para luego ponerlos en limpio, y por
lo general firmarlo y darle el trámite correspondiente. Borrador original que,
en cada oficina, se conserva de las comunicaciones, órdenes y demás despachos
por ella expedidos. Anotación, apuntación, nota de algo, para evitar su olvido.
Relación o lista de personas o cosas que forman parte de algo o deben
intervenir en un acto. Cuenta de honorarios de los letrados y de los curiales
que es pasada a los clientes.
57. MINUTARIO:
Cuaderno o libro simple en que el notario, o escribano extiende sus borradores
o minutas de los contratos, testamentos y otros actos que se otorguen ante él;
para pasarlos luego, con todas las formalidades, al protocolo.
58. MOCION:
Movimiento, acción o efecto de moverse o ser movido. Aceptación de algo
propuesto o sugerido. Proposición que se hace en una asamblea deliberante. En
este último significado, es uno de los medios característicos de los
Parlamentos; donde se distingue entre simples mociones que se discuten y votan
en su torno correspondiente; y mociones de orden o preferentes, que han de ser
debatidas y resueltas, en sentido favorable o adverso, sin dilación. Tales son,
entre otras, las relativas al cierre de un debate, el llamar a la cuestión al
diputado o senador que está en el uso de la palabra, el suspender o levantar la
sesión. También es habitual hablar en igual sentido de cuestiones.
59. MODERACION: Conciliación
y buena voluntad en las discrepancias, conflictos y problemas. Alejamiento de
los extremismos políticos, sociales y económicos. Sensatez, cordura. Templanza.
Dominio de las pasiones y de los intereses o de la ambición. Parcimonia en los
gastos.
60. MONOGAMIA: La
condición de monógamo. Sistema matrimonial en el que únicamente se reconoce por
legítima una esposa.
61. MONOPOLIO: Del
griego monos, uno y poleo, vende: venta que hace uno solo, con exclusión de los
demás. Constituye pues, el tráfico abusivo y odioso por el cual, un particular
o una compañía, vende con carácter exclusivo mercadería que, entregadas al
libre comercio, reducirían su precio, aumentaría su calidad por efectos de una
sana competencia y beneficiarán a un mayor número de personas.
62. MONOPOLIO LEGAL:
El establecido por una disposición expresa del Poder público, que otorga a un
particular o a una empresa privada, o se observa, la explotación de una fuente
de riqueza, la exclusiva para el comercio de un producto o la prestación
privilegiada de un servicio. De una manera u otra, se pretende una finalidad
fiscal; consiste en los ingresos o beneficios en los casos en gestión directa;
y en la tasa, participación, cuota u otra percepción cuando se concede el
monopolio a una persona de interés privado.
63. MONTEPIO O MONTE
PIO: Montepíos, son los fondos, capitales o depósitos de dinero que, mediante
descuentos a los componentes de un Cuerpo o profesión o por especial
contribución de los mismos, están destinados a favorecerlos en sus necesidades,
a facilitarles recursos para determinadas obras y para pagar pensiones a la
viuda y a los hijos que el miembro del montepío puede dejar. También, el
establecimiento o el edificio, público o privado, dedicado a esos fines.
64. MORA: Dilación,
retraso o tardanza en el cumplimiento de una obligación. Demora en la
obligación exigible. Más estrictamente, esa misma dilación cuando es culpable o
se refiere a cantidad de dinero líquida y vencida.
65. MORA DEL
ACREEDOR: Injustificada dilación, tardanza o atropellamiento del titular del
crédito en recibir el pago, la entrega de la cosa debida o en aceptar la
prestación.
66. MORA EX LEGE:
Mora legal o por ministerio de la ley. Cuando la actitud dilatoria o culpable
del obligado produce efectos automáticos por declaración del Derecho positivo,
se está ante la llamada por ello "mora ex lege", que evita la
interpelación de la parte perjudicada por tal tardanza en el vínculo
obligatorio. Además la propia ley determina los efectos de morosidad, que generalmente
consiste en el resarcimiento de daños y perjuicios, y desde luego, el abono del
interés legal; además de la incómoda situación procesal que lleva aneja
entonces la mora, motivo para la condena de costas. La mora "ex lege"
es la frecuente en los códigos del Comercio.
67. MORA EX PERSONE:
Mora por causa de la persona. Se produce en las obligaciones de hacer, por
abstención del obligado, por ejecutar algo contrario a lo debido, por negarse a
la prestación, una vez que la otra parte tenga derecho a exigir lo concertado o
lo legal.
68. MORA EX RE: Mora
por causa de la cosa. Es conocida con tal calificación la que surge de las
obligaciones de dar o entregar una cosa, cuya propiedad, posesión, uso,
disfrute o tenencia, más que la acción personal de la otra parte obligada es lo
que al acreedor interesa.
69. MORA PROCESAL: La
dilación de los trámites judiciales suele tener por consecuencia necesaria la
pérdida de la facultad procedimental de la parte inactiva y la prosecución de
las actuaciones sin ella o sin su presencia o intervención en esta parte del
procedimiento. Esto cando se trata del ejercicio de tal derecho, que decae por
la inacción del titular. Pero si se trata de un requerimiento para comparecer,
entregar una cosa o cumplir con otro mandato de dar o hacer, entonces los
resortes judiciales, disponen de elementos de coacción bastante para vencer la
resistencia o dilación, y obligar a hacer al interesado o imponerle diversas
sanciones por su morosidad.
70. MORATORIA:
Prórroga para solventar una obligación. Espera o suspensión de los términos
concedida a los deudores para que, en el intermedio, puedan procurarse bienes
con los cuales pagar las deudas pendientes y vencidas. Plazo que antiguamente
concedía el rey o su Consejo Supremo para librar al deudor, durante cierto
lapso, de los apremios de sus acreedores.
71. MORTIS CAUSA: Por
causa de muerte. Se refiere de modo particular a los testamentos y
liberalidades que surtan su efecto al morir los autores de aquellos o de ésta.
72. MUEBLE: Con
exclusividad jurídica, el vocablo posee adjetivo en el sentido de móvil,
movible, portátil, o trasladable en relación a las cosas materiales y a ciertas
relaciones que se les equiparan por legisladores y juristas, y que concretan la
expresión bienes muebles, objeto de específica consideración en su lugar
alfabético; pero que no excluye por otros matices y significados importantes de
mueble o muebles.
73. MUERTE NATURAL:
La que resulta del debilitamiento progresivo de todas las funciones vitales, y
se produce ya en la senectud. La que no procede de causa violenta; con lo cual
se incluye a la enfermedad.
74. MUERTE PRESUNTA:
La que se supone por las circunstancias de la desaparición o por prolongarse
ésta largos años.
75. MUERTE
SIMULTANEA: La de dos o más personas acaecidas al mismo tiempo, débase a causas
naturales, a delito o accidente. Se denomina también commoriencia. La muerte de
dos o más personas cuando no cabe determinar la premoriencia de una de ellas.
76. MUERTE VIOLENTA:
La accidental por fuerza material exterior; especialmente por arma blanca o de
fuego, veneno u otro medio criminal. Puede no ser culpable, como la causada en
legítima defensa. Es factible que no resulte doloroso para la víctima, cual la
producida durante el sueño; y aún cabe que ni implique verdadera violencia o
hecho brusco, como en el envenenamiento.
77. La muerte
violenta, causada en la guerra, no entraña responsabilidad, ni moralmente se
considera condenable para los que obedecen; aunque se exigen cuentas a los
jefes de países vecino por crímenes de guerra.
78. MULTA: Pena
pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o policial o
por incumplimiento contractual. En esta última hipótesis se habla con más
frecuencia de cláusula penal o de pérdida de la seña. Hay pues, multas penales,
administrativas y civiles.
79. MULTA
DISCIPLINARIA: Es facultad de la jurisdicción militar corregir ciertas
infracciones con pena pecuniaria. Puede aplicarse a los peritos, testigos y
demás personas extrañas al Ejército que intervengan en el procedimiento, con
transformación en arresto hasta de un mes si no se abandona el plazo fijado.
80. MULTA PENAL: La
multa por antonomasia, la prevista por los códigos penales. Se diferencia
entonces de la multa fiscal o gobernativa.
81. MULTICAMERALISMO:
Sistema parlamentario en que existen por los menos dos Asambleas con
intervención sucesiva en el proceso legislativo. Más propiamente en el
multicameralismo existe una pluralidad mínima de tres órganos. En verdad es muy
raro, por cuanto la abrumadora mayoría de los países encuentra el Poder
legislativo en una o dos Cámaras solamente.
MULTILATERAL: Situación o negocio jurídico en que existen muchas
partes o intereses, cuando menos tres dist
1. LETRA DE CAMBIO A
LA VISTA: La que ha de ser pagada en el momento de la presentación. En caso
contrario, procede la oportuna acción ejecutiva, una vez levantado el
correspondiente protesto.
2. LETRA DE CAMBIO AL
PORTADOR: La cobrable por quien la tenga en su poder, siempre que no se indique
el nombre del tomador.
3. LETRA DE CAMBIO
DOMICILIADA: La que contiene la declaración, hecha por el librador o por el
aceptante, de que debe ser pagada en el lugar determinado en la misma, y
distinto del domicilio de librado
4. LETRA DE CAMBIO
ENDOSADA: La girada o librada a cuando el tomador transmite su propiedad a otro
(el endosatario), mediante la fórmula de endoso. No son endosables las letras
vencidas; pero su propiedad puede transmitirse por las normas de la sesión de
créditos no endosables.
5. LETRA DE CAMBIO NO
DOMICILIADA: La girada contra una persona para que pague en la misma plaza
donde reside o se encuentra.
6. LETRA DE CAMBIO
PERJUDICADA: La no protestada en tiempo o forma por falta de aceptación de
pago, o la no presentada a la aceptación de pago. Los que remitan letras de
cambio de una plaza a otra fuera del tiempo necesario para ser presentada o
protestada, será responsable de las consecuencias, que se presenten por quedar
ellas perjudicadas. Los efectos son que cesa la responsabilidad del librador
cuando el tenedor, no la hubiera presentado o hubiera omitida protestarla en
tiempo y forma, siempre que pruebe que al vencimiento de la letra tenía hecha
provisión de fondos. De no probar este punto, tendría que rembolsar la letra no
pagada, aún sacado el protesto fuera de tiempo, si la letra no ha prescrito. En
otro caso, la responsabilidad pasa a quien se encuentre en descubierto.
7. LETRA DE CAMBIO
PROTESTADA: La que por falta de aceptación o de pago ha dado origen a su
protesto.
8. LETRA DE CAMBIO
VENCIDA: La girada a la vista, desde el momento de su presentación; y la
expedida a tantos días o meses fecha o vista, a tantos usos o a una feria,
desde el final de sus respectivos plazos en que el pago de las letras de cambio
es exigible. El pago debe efectuarse precisamente el día del vencimiento. Las
letras vencidas, no pueden constituir objeto de endoso. Además conserva su
eficacia crediticia, y ejecutiva por añadidura, hasta la prescripción; salvo
litigio, en que mantienen su vigor mientras la instancia no caduque.
9. LETRA MUERTA:
Expresión que se refiere, a las leyes, tratados y pactos que, aún sin derogar,
no se cumplen o carecen de vigencia. Tal sucede con los de paz, cuando el
vencido ataño se presta al desquite; y con reglamentaciones por demás
minuciosas, que pronto se infringen impunes o se olvidan.
10. LETRA PATENTE: El
edicto público o mandamiento del príncipe que se despacha sellado con el sello
principal, sobre alguna materia importante, para que conste su contenido. De las
letras patentes dice la Enciclopedia jurídica española que antiguamente, se
daban solamente cuando se trataba de un asunto de grande importancia para el
reino o para todos los vasallos en general.
11. LETRADO: Docto,
sabio. Erudito. Instruido, el que sabe leer y escribir y posee, algunos
conocimientos o cultura. Antiguamente expresaba dos significados dispares: el
que solo sabía leer, y el que sabía escribir, que necesariamente supone dominar
la lectura. La principal aceptación jurídica de esta voz es como sustantivo,
por cuanto se emplea cual sinónimo de abogado, sea licenciado o doctos en
Derecho.
12. LETRADO
CONSULTOR: El Abogado que asesora a un tribunal, juez lego, en cuanto a los
puntos dudosos planteados en la tramitación y fallo de las causas a ellos
sometidos. Los letrados consultores formaban parte de los tribunales especiales
de comercio que funcionaban, de acuerdo con cierta jurisdicción peculiar.
Suelen denominarse letrados también los abogados que por nombramiento del
gobierno o por designación de las empresas, ejercen el asesoramiento jurídico
interno, y a veces también ostentan, la representación en juicio de ciertas
sociedades de crédito, compañías de seguros, entidades bancarias e
instituciones análogas.
13. LEVANTAMIENTO DE
EMBARGO: Ante el incumplimiento del deudor de sus obligaciones patrimoniales,
es decir cuando no hay cumplimiento espontáneo al reclamo privado del acreedor,
se hace necesario la demanda, que pretende la condena del demandado y su
posterior ejecución. De allí que para la pretensión del accionante, el Derecho
procesal creó una figura especial, El Embargo. Esta medida, tiene por objeto la
incautación de bienes, que se efectúa por orden de juez o tribunal competente,
por razón de deuda o delito, para asegurar la satisfacción de la
responsabilidad de diversos órdenes que haya contraído la persona.
14. LEVIRATO:
Precepto del deuterominio que obligaba al hermano del muerto sin hijos a
casarse con la viuda, para asegurar la descendencia familiar, que, con desdén
de la efectiva progenitura, se adjudicaba al hermano premuerto. Al primero que
naciere de la nueva unión, se le ponía el nombre del hermano del difunto. Tales
nupcias no eran obligatorias; pero, de no querer recibir por mujer a la viuda
de su hermano, ésta podría ir ante los ancianos y acusarlo diciendo: "El
hermano de mi marido no quiere resucitar el nombre de su hermano en Israel, ni
tomarme por mujer". En tal caso, los ancianos lo citaban y de reiterar la
negativa, la mujer le quitaba el calzado y la escupía en el rostro, al tiempo
que pronunciaba esta imprecación: "así se ha de tratar a un hombre que no
hace revivir el nombre de su hermano".
15. LEX: El vocablo
lex, que proviene del griego lego, significa "proposición, ley, derecho
escrito". En un sentido primario se entiende por ley una norma o, más
usualmente, un conjunto de normas obligatorias que pueden ser morales o
jurídicas o, al mismo tiempo, estar fundamentadas, en la voluntad de Dios o en
la voluntad del legislador, sea en el consenso de la sociedad, sea de las
exigencias de la razón, quien supone eterna e idéntica en todos los órdenes.
16. LEY:
Etimológicamente este vocablo se deriva de la voz latina lex, la cual a su vez,
según la opinión más generalizada, tiene su origen en la palabra legere por preferencia
al precepto o regla que se lee. En su acepción más amplia, denomínese ley a la
expresión conceptual de las relaciones establecidas entre dos o más fenómenos.
Esta expresión puede referirse a una relación objetiva establecida solo por el
conocimiento como ocurre en el caso de la ley casual o ley natural, que es un
juicio mediante el cual se enuncia de modo constante y general, el enlace
constante entre dos o más fenómenos naturales. También, dicha expresión, puede
referirse a una relación reguladora de los actos del hombre establecida, no ya
por conocimiento sino por la voluntad, como en el caso de la ley normativa que
es una estructura lógica, mediante la cual se prescribe determinado modo de
obrar o de pensar. En su acepción moral, ley es, en cambio, la norma que
establece, frente a cierta circunstancia, determinado comportamiento ético.
17. LEY ADJETIVA: La
que regula la aplicación de otra, llamada substantiva, limitada por lo común a
exponer el precepto, la ley adjetiva por excelencia es la procesal que da vida
a la norma no cumplida voluntariamente por el obligado o que establece el
derecho desconocido por otro. También la es ley adjetiva la penal, por cuanto
su sanción tiende a restaurar la vigencia y el respeto de la regla positiva.
18. LEY
ADMINISTRATIVA: La referente a la organización general de Poder ejecutivo, al
funcionamiento de sus órganos y a los servicios públicos. Resulta frecuente que
no se esté ante leyes en el sentido de provenir del Parlamento; sino ante
decretos, reglamentos, ordenanzas, ordenes ministeriales, etc, de organismos
con atribuciones en esfera específica; pero con imperio general en cuanto a la
vigencia y eficacia.
19. LEY AGRARIA:
Entre los romanos, lex agraria, la que ordenaba la distribución entre los
ciudadanos romanos de las tierras conquistadas a otros pueblos. Igualmente la
que determinaba el máximo de yugadas de tierra que podía poseer cada ciudadano.
20. LEY ATRIBUTIVA:
La que confiere una atribución, derecho, potestad o índole a una persona o
determinado sector con cualidades comunes y por razón de las mismas. Tal la que
otorga un título nobiliario o un privilegio. En la organización administrativa,
aquella que dispone un cambio de competencia, de jurisdicción o de dependencia
en determinadas materias u organismos, que pasan a la esfera de otros.
21. LEY CANONICA: La
de la Iglesia católica. El conjunto de cánones, leyes, constituciones, decretos
y otros mandamientos que, dados por los Pontífices o por los Concilios,
integran el Derecho Canónico.
22. El Codees
determina que las leyes canónicas se instituyen por la promulgación, y que esta
se efectúa con su publicación en las Acta Apostolicae Sedis, las normas
episcopales se regían por lo que en cada caso resuelva el obispo que las
promulgue. En cuanto a su revocación, la ley anterior no se presume derogada
por la posterior; y, en principio, hay que tender a conciliarlas.
23. Obligan las leyes
canónicas, a menos de distinta determinación expresa, a los tres meses de
publicadas en el Acta, extenso plazo comprensible por la universalidad de la
Iglesia y, sobre todo por ser la comunicación por correo marítimo las usuales
con otros continentes.
24. LEY CELESTE: Uno
de los términos de la división cuatripartita que Platón hizo de las leyes, los
tres miembros restantes, eran: la ley divina, la natural y la positiva. Por ley
celeste entienden unos la que rige los astros, lo cual excede a la esfera
jurídica por ser ley física o de la naturaleza; y otros, el influjo de los
astros en el destino de los hombres, inadmisible en el pensamiento moderno, y
solo comprensible en la soberbia mentalidad de Platón por la difusión que tales
supercherías alcanzaron en la Antigüedad.
25. LEY CIVIL: La que
regula los derechos de que los hombres gozan entre ellos y las que establecen
las formas y los efectos de las convenciones privadas. El código civil. Es la
que declara los derechos, fija las obligaciones y prohíbe determinados actos;
en contraposición con la ley penal que castiga las omisiones de lo ordenado y
las infracciones de lo prohibido. La ley privada frente la ley pública. Ley
substantiva para distinguirla de la ley militar, de la ley canónica,
concretadas en un estado especial con un respecto de la vida.
26. En las
compilaciones de leyes civiles, se incluyen los códigos civil, de comercio y
procesal o de enjuiciamiento civil, la legislación hipotecaria y diversas leyes
menores de índole especial.
27. LEY COACTIVA: La
expresión es un tanto redundante, por cuanto la ley formula antonomástica del
Derecho, lleva como acompañamiento necesario, por la tácita incluso, la
coacción, porque las normas jurídicas se establecen para cumplirlas con
espontaneidad cuando existe conciencia política o ciudadana, y por la malas
cuando se omiten, se resisten o se infringen, y las invoca el particular a
quien benefician o la autoridad que debe velar por que se cumplan.
28. Sin embargo, por
ley coactiva se entiende comúnmente cualquier ley de orden público.
29. LEY COERCITIVA:
La que reprime las acciones perniciosas: el dolo, la mala fe, el daño
espiritual, toda clase de perjuicios y os atentados contra la moral o las
buenas costumbres.
30. LEY COMUN: La ley
civil cuando se aplica a la generalidad de los habitantes de un Estado, sin la
peculiaridad de los fueros o jurisdicciones especiales. II La que rige en dos o
más países.
31. La posibilidad
señalada en la segunda de las acepciones puede producirse por espontánea
adopción de un texto aprobado en un país y considerado digno de vigencia
literal en otro; fenómeno raro por orgullo nacional, aunque sea evidente en la
legislación de los países progresivos o técnicos, también de los vecinos, por
indudable influjo, pesan cuando se emprende una renovación legislativa en
textos positivos de importancia.
32. LEY
CONSTITUCIONAL: En sentido absoluto, la misma Constitución de un Estado. II Por
razón de fondo, todo texto legislativo que se adapta a la Constitución, a su
espíritu; o, al menos, el que no la infringe.
33. Según los
diversos Estados, juzgan de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las
leyes los tribunales ordinarios, teniendo en cuanta la jerarquía suprema del
texto magno; o bien tribunales especiales, que declara la constitucionalidad en
cada caso, o con carácter general, supuesto en el cual queda anulada la
disposición del Poder Legislativo. Donde el jefe de Estado cuanta con el
derecho de veto, ha de constituir preocupación primordial oponerse a la
promulgación de leyes que no sean constitucionales, por la seriedad del Poder
público y para garantía del orden jurídico general.
34. LEY DE CAZA: La
que regula de manera sistemática la licitud, o no, de esta actividad (por
razones de seguridad general y para posibilitar la reproducción de las especies
beneficiosas), así como el uso de tal fin de la propiedad pública, e incluso de
la privada en ciertas circunstancias, y tipifica las infracciones en la materia
y las penalidades consiguientes.
35. LEY DE DEFENSA
SOCIAL: Toda expresión legislativa fundada, no en la represión del delito, sino
en la peligrosidad del delincuente y en las necesidades de un tratamiento
especial que defiende a la sociedad de la amenaza que significa e intente la
curación de sus anormalidades psico-fisiológicas o su regeneración mora. Las
denominación de las leyes de defensa social proviene de la Escuela positivista
italiana del Derecho penal, que prefiere este nombre finalista al de leyes
penales o códigos de igual clase, de corte clásico.
36. LEY DE DERECHO
PRIVADO: Cualquiera de las normas positivas que pertenecen al Derecho privado.
37. LEY DE DERECHO
PÚBLICO: Toda regla jurídica escrita, debidamente formada y obligatoriamente
impuesta. Relativa al derecho público.
38. LEY DE DIOS:
Teológicamente, con indirecto reflejo en el Derecho positivo, la voluntad
divina y la recta razón.
39. LEY DE DUELO:
Reglas meramente privadas y tradicionales que se observan en los desafíos
"caballerescos" que se producen por no haberse portado como caballero
por lo menos uno de los duelistas, en opinión del otro. Esta ley es
absolutamente ilegal puesto que el duelo está penado en su consumación e
incluso en la provocación.
40. LEY DE
EMERGENCIA: Anglicismo difundido en América para referirse a las leyes de
excepción, impuestas por necesidades de orden público y ante imprevistas y
graves circunstancias que exigen, con carácter transitorio, medidas radicales y
expeditas para remediar el mal o evitar su propagación.
41. LEY DE
ENJUICIAMIENTO CIVIL: La que establece las reglas del procedimiento civil,
análoga a los procesales de cada país.
42. El texto, aún retocado
en algunas partes o derogado en otras por leyes especiales posteriores,
requiere una profunda reforma, sin duda retrasada por falta del clima propicio
para labores que tanta serenidad precisan.
43. LEY DE
ENJUICIAMIENTO CRIMINAL: La que regula las actuaciones judiciales en materia
penal. Tal nombre lleva como sinónimo el código de procedimiento penal o el de
procedimiento penal en algunos países como España.
44. LEY DE EXCEPCION:
Esta denominación parece chocar con uno de los caracteres de la ley: la
generalidad, enemiga de la excepción, siempre con resabio de privilegio. Pero
esta excepción se refiere a la vigencia, por tratarse de las leyes que se
promulgan para los casos extraordinarios, como anormalidad del orden público,
grandes calamidades (terremotos, playas, hambre, epidemias) que requiere una
acción expedita de las autoridades de conjurar el peligro para la paz pública,
de socorrer a las víctimas, de buscar el posible remedio del mal o del daño. Se
caracterizan por su transitoriedad; pues pasadas las circunstancias que
determinan su promulgación o su vigor, o se derogan o quedan como adormecidas
hasta la repetición de las causas.
45. LEY DE FUGAS:
Denominación española de una costumbre bastante internacional. Consiste en
simular la fuga de n detenido o preso, especialmente cuando es conducido de un
punto a otro, para poder así la fuerza que lo custodia encubrir el asesinato
del malhechor, del sospechoso o del simplemente perseguido, tras el precepto
que permite hacer fuego sobre el fugitivo que no obedece al "alto"
conminatorio de los encargados de su "protección" hasta su entrega a
la justicia.
46. LEY DE GRACIA: En
el orden de lo religioso, la establecida por Jesucristo, y viva en los
Evangelios.
47. LEY DE LA OFERTA
Y LA DEMANDA: Supuesto principio económico que basa la justicia de los precios
y las variaciones de los mismos en una correspondencia exacta y casi matemática
entre la oferta y la demanda que existe en un momento y en un lugar
determinados. Si las mercaderías son pocas y los compradores muchos, el precio
sube, si existe abundancia y el interés de la clientela es escaso, los precios
bajan.
48. La especulación,
los monopolios, los tácitos acuerdos entre empresarios industriales o entre
comerciantes, alteran profundamente este sistema en que se confiaba plenamente
como libertad y justicia económicas, hasta surgir las críticas socialistas y
adquirir cuerpo el intervensionismo social mediado el siglo XIX.
49. LEY DE LEYES: La
Constitución política del Estado por la categoría superior que presenta en la
jerarquía de las normas jurídicas. Algunos códigos civiles, como el español y
el argentino, contienen en el primero de sus títulos disposiciones generales
sobre promulgación. Eficacia, prelación y otros aspectos relativos a toa clase
de cuerpos legales; por lo cual en tal sentido pueden calificarse también
"ley de leyes".
50. LEY DE MINAS: En
lo patrimonial y económico, la reguladora de la propiedad y explotación de las
minas. En sentido laboral, aunque de menos uso, la referente a los mineros o
trabajos de minería.
51. LEY DE ORDEN
PRIVADO: La permisivo o la supletoria; es decir la que deja en libertad para
obrar o abstenerse, y para proceder de una forma u otra, dentro de la esfera de
la tolerancia o autonomía reconocida. Tales son todos lo preceptos en materia
de obligaciones y contratos.
52. LEY DE ORDEN
PUBLICA: En sentido amplio, lo mismo que ley coactiva, o sea la que establece
una prohibición rigurosa (como en ciertas legislaciones, la relativa al
divorcio vincular) o aquella que impone una obligación ineludible (como todas
las contributivas, las penales, las militares, las relativas a la paz pública y
a la moral predominante). En este sentido, las leyes de orden público tiene
absoluto carácter territorial; es decir que son obligatorias para cuantos
habiten en el territorio sometido a la autoridad que las dicta.
53. En acepción
restringida, ley de orden público no es sino el cuerpo legal que determina las
atribuciones de las autoridades y las medidas que pueden adoptarse ante
perturbación local o nacional, pero de índole interna, en la tranquilidad
pública; ya sea por huelgas, desobediencia pacífica de las leyes, motines,
sediciones alzamientos, rebeliones o movimientos revolucionarios.
54. LEY DE POLICIA:
Ya se le atribuya a la palabra policía el significado primitivo de ciudadano de
la población en todos los aspectos, o régimen municipal que se dice en la
actualidad, ya se entienda por ella la organización preventiva contra los
delitos y la destinada a identificar y detener a los delincuentes, toda ley de
policía es de orden público; y, por consiguiente obligatoria para todos lo
habitantes de la población o territorio donde ejerzan jurisdicción las
autoridades que las dicten.
55. LEY DE
PRESUPUESTOS: El carácter específico de los presupuestos del Estado, y más aún
los la temporalidad forzosa de estas disposiciones, casi invariablemente
limitadas en su vigencia a un año o ejercicio económico, han llevado a dudar
que los presupuestos sean verdaderas leyes, o a pesar si conviene darles este
nombre. Sin negarle el predominio manifiesto de acto de gestión administrativa,
la intervención del Poder legislativo resuelve el problema técnico en la esfera
constitucional de los Estados modernos; además de que con ocasión de discutirse
el presupuesto, suelen establecerse, indirectamente reformas legislativas. Así
a sucedido con los gravámenes hereditarios que en algunos países han reducido
los órdenes familiares en la sucesión ab intestato, y también cuando provocan
la parálisis o extinción de organismos públicos creados por ley y cuyo
desenvolvimientos depende decisivamente de las subvenciones oficiales.
56. LEY DE SAY:
Denominada así por referencia a Juan Bautista Say. También se la denomina ley
de las salidas o ley de los mercados. Para el conjunto de la producción, según
esta ley, la oferta crea su propia demanda. La producción es la que da salida a
los productos. Los productos se pagan con productos. No debía decirse, según
Say, "está parada la venta porque escasea el dinero, sino porque escasean
la demanda de productos. El dinero no hace más que un oficio pasajero en doble
camino. El resultado final es que los productos se cambian por productos"
El supuesto de Say de que la demanda sirve de basa a la teoría clásica de que
el empleo total es la situación normal en la economía de cambio y de que no hay
paro involuntario, tesis cuya antítesis la expresa Keynes en su teoría general
del empleo.
57. LEY DE SEGURIDAD:
Aquella especie de leyes de orden público que trata de garantizar la integridad
interior del Estado, la estabilidad de sus instituciones y el acatamiento a las
autoridades en ejercicio además por el respeto por los derechos individuales
reconocidos en la Constitución o estatutos análogos. Las leyes de seguridad pública
son obligatorias en el ámbito territorial donde rigen, sin distinción entre
nacionales y extranjeros.
58. LEY DE TERMINOS:
Locución peculiar de las naciones angloamericanas, en las cuales se hace con
ello a las disposiciones legales que establecen los límites perentorios para
entablar las diferentes acciones o procedimientos ante los tribunales de
justicia o ante el órgano de la Administración pública. La razón práctica de la
ley de términos, fue salir al paso de la incertidumbre reinante a consecuencia
de la Common law (Derecho consuetudinario), de la cual parece deducirse, por
ficción o presunción, que habían sido abandonadas las acciones no escritas en
un plazo prudencial, tan indefinido como este vocablo que acabamos de analizar.
59. LEY DECLARATORIA:
La que reconoce, con fuerza legal para lo sucesivo, derechos o facultades que
se venían usando consuetudinariamente, y, a veces, contra la misma ley. El caso
más típico talvez se encuentre en la admisión de la licitud de la huelga, luego
de haber constituido delito, para quedar en mera tolerancia al derogar el
precepto punitivo; pero sin admitir explícitamente la legalidad de los paros
laborales como arma en la lucha social.
60. LEY DEL CONTRATO:
La naturaleza o índole del mismo, fijada libremente por las partes dentro de la
autonomía legal reconocida en cada ordenamiento positivo.
61. Sobre el derecho
romano, y en relación con este tema existe una corta referencia al tratar de la
lex contractus.
62. LEY DEL EMBUDO:
Ingeniosa expresión popular, tomada del utensilio para trasvasar líquidos,
anchos en un extremo y estrecho en el opuesto, para referirse a la desigualdad
de trato, amplio o liberal para lo que interesa o conviene; mientras se muestra
riguroso o estricto para el prójimo, y en el especial para el contrario o
enemigo. Ahí se invoca la libertad para justificar las propias licencias y se
recrimina con severo moralismo igual procede en los demás. El dictador tilda de
rebelión cualquier discrepancia de los opositores; estos califican de tirano al
que restringe sus ataques alevosos y sus actitudes de violencia que creen
lícitas siempre y en cualquier grado. En las hostilidades bélicas, el atropello
se excusa con la necesidad, en tanto que se conceptúa al criminal de guerra al
adversario que quebranta las leyes militares o lesiona los principios de
humanidad. Lo lícito en el vencedor es delito y pecado en el vencido. Cuando el
más fuerte lo desprecia, denuncia el armisticio; cuando, imprudente, lo desdeña
el más débil, lo viola
63. LEY DEL ENCAJE:
Fallo o dictamen discrecional de un juez sin atenerse a lo dispuesto en las
leyes. Salvo con sentirlo las partes, carece de valor legal tal resolución
apelable o recurrible, de acuerdo con las leyes procesales; y en ciertas
eventualidades, objeto incluso de una acusación criminal, por constituir
injusticia notoria o inexcusable ignorancia.
64. LEY DEL TALION:
Imposición de pena igual al daño producido o intentado.
65. LEY DEL TRABAJO:
El imperativo que para cada hombre significa el hacer para vivir. Por mandato o
maldición divina, o por necesidad o sana ocupación, el trabajo es connatural
con el hombre y ineludible para la sociedad. La ociosidad general, en caso de
poderse practicar y mantener, conducirá sin más, a través de ese suicidio por
indolencia, a la desaparición de la especie en lapso bravísimo.
66. LEY DEROGADA: La
que ha perdido su eficacia por declaración expresa del legislador o por
promulgación de cuerpo legal incompatible. Según el Derecho positivo moderno,
las leyes solo pueden derogarse por otras posteriores, sino que quepa invocar
contra aquellas el desuso ni la costumbre en contrario. Los textos legales
omiten, por dignidad, otro procedimiento de derogación de las leyes: por simple
decreto o voluntad de los Poderes dictatoriales o surgidos de revoluciones, al
menos durante el ejercicio del mando por esos gobiernos, ya sea legítimos en su
origen y luego convertidos en ilegales, ya procedan de hechos de la fuerza o
logren después su consagración popular o constitucional.
67. Las leyes
derogadas, pierden su fuerza vigor, tanto en el concepto de directamente
obligatorias como en el derecho supletorio.
68. LEY DIRECTA: La
que manda o prohíbe el acto mismo que quiere producir o prevenir. El concepto
que establece la mayoría de edad al cumplir determinados años es la ley
directa; la que prohíbe la importación o exportación de artículos determinados
lo es así mismo, aunque con carácter negativo.
69. LEY DISPOSITIVA:
La que no prohíbe, la que regula situaciones para el supuesto de no haber
normas específicas concertadas por aquellos a los que interese o afecte una
relación jurídica. Tal como ejemplo, los preceptos de la sucesión ab intestato,
que basta para modificar con hacer testamento.
70. LEY DIVINA: Para
el Derecho Canónico, la que Dios ha revelado a los hombres por acto libre de la
voluntad y por signos exteriores. Los teólogos distinguen entre leyes divinas
naturales, como el Decálogo, y leyes divinas positivas, históricas o
circunstanciales, como los ayunos y las primicias.
71. LEY ELECTORAL:
Toda norma jurídica que desenvuelve los preceptos constitucionales, relativo
alas personas elegibles y electoras, a las representación candidatos, a la
formación de los colegios y mesas electorales, a la emisión del sufragio, al
escrutinio de la votación, a la proclamación de los electos, y con carácter
específico las penas (por lo general multas o cortas privaciones de libertad)
por irregularidades o vivencias relacionadas con las elecciones y también el
procedimiento expedito para juzgar las mismas.
72. LEY EN BLANCO: La
de índole penal, cuando establece la sanción, sin concretar la figura
delictiva.
73. Las leyes en
blanco poseen la ventaja de que establece la garantía del límite penal máximo,
sin tener que descender a prolijidades inadecuadas en textos de importancia, y
a veces variables de lo que permite la modificación de los mismos.
74. LEY ESCRITA: La
verdadera ley, al menos en sentido estricto; la que, como su mismo nombre
indica, está escrita en un documento que hoy día es el papel, pero que en otros
tiempos ha sido el pergamino, el papiro, e incluso la piedra, como el Decálogo
en la descripción bíblica.
75. En este sentido,
se opone a la costumbre, que 'puede no obstante, ser recopilada. En tal caso,
si lo es por orden de autoridad o se le reconoce por esto vigencia, no tiene de
costumbre sino el nombre.
76. LEY ESPECIAL: La
que se refiere exclusivamente a determinada categoría de personas, cosas o
relaciones jurídicas. La especialidad de la ley puede venir determinada en relación
a cualquiera de dichos factores, aislada o conjuntamente, y también en relación
al territorio o ámbito local de la vigencia.
77. La ley especial no
representa necesariamente una antítesis de la ley común o general, sino que
puede ser un complemento o una especificación de la misma. Por ello, si bien la
ley especial prevalece sobre la general, ésta conserva su vigencia para suplir
las deficiencias de aquella.
1. LECHO COTIDIANO:
El lecho cotidiano del deudor, se considera bien inembargable. Por razones
análogas, viene establecida su entrega a la viuda, sin cargo a la dote o su
entrega al cónyuge sobreviviente sin incluirlo en el inventario de bienes
gananciales.
2. LECHO MARINO: El
fondo de los mares. La superficie que yace bajo el Océano ha adquirido
significación jurídica de primer plano en dos aspectos. De un lado, aduciendo
la realización la realidad de que el fondo del mar atesora fabulosas riquezas
apenas explotadas por el hombre, ciertos países a los que con justicia cabe
llamar imperialistas del mar, se han atribuido unilateralmente, durante la
segunda posguerra mundial, una fronteras visibles de unas 200 millas marítimas,
nada menos que 370 Km. Allende sus costas, con lo cual la soberanía de los
mismos a veces es mucho mayor en lo acuático que en lo terrestre.
3. LEGACIA: Legación.
Empleo o función de un legado o representante. Mensaje, comisión o negocio que
a uno u otro se le confía. Territorio o jurisdicción del mismo. Duración de su
mandato o representación.
4. LEGADO: Podemos
definir el legado como la disposición testamentaria a título particular que
confiere derechos patrimoniales determinados que no atribuyen la calidad de
heredero.
5. LEGADO A PARIENTES
INDETERMINADOS: Por analogía a la disposición hereditaria hecha a favor de la
familia, sin especificar el parentesco, lo que se legue indeterminadamente a
los parientes, se entenderá legado a los parientes consanguíneos del grado más
próximo, según el grado de sucesión ab interstato, teniendo lugar el derecho de
representación. Si a la fecha del testamento hubiese habido un solo pariente en
el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo las del grado
inmediato.
6. LEGADO A TITULO
SINGULAR: Es, sin más, el legado genuino, que se analiza a la voz respectiva.
Se contrapone a la especie inmediata.
7. LEGADO A TITULO
UNIVERSAL: En buena técnica jurídica, la titularidad universal es incompatible
con la condición de legatario estricto, porque entonces constituye auténtico
heredero. La cuestión se aborda en la locución sinónima y más usual de legado
de parte alícuota.
8. LEGADO
ALTERNATIVO: Aquel en el cual se legan dos o más cosas; por ejemplo, lego a mi
sobrino mi auto o mi yate; pero con la obligación para el gravado de no pagar
sino una sola, a su elección. Cuando esto corresponde al legatario, se trata de
un legado de opción.
9. LEGADO ANUAL: La
manda que fija una anualidad o cierta cantidad de dinero para cada año,
mientras viva una persona o hasta determinada fecha, fijada también por un
acontecimiento a plazo fijo (hasta la mayor edad) o más o menos problemático
(hasta que se case). Este legado no se considera como uno, sino que lo
constituyen varios legados, uno por cada año. Como los pagos se hacen por
anticipado, el primero es legado puro, y los otros sujetos a la condición de
que sobreviva el legatario o de que se haya cumplido el hecho o llegado el
vencimiento que resuelve su derecho.
10. LEGADO CAUSAL:
Llamado también remuneratorio, es aquel en el cual el testador manifiesta la
causa o motivo del legado. Se diferencia del legado modal o oneroso, en que
este se apoya en un hecho futuro, mientras el causal se basa en un
acontecimiento pasado. Y se distingue del legado condicional, que depende del
acontecimiento indicado por el testador, en que en el causal no basta para
invalidarlo la inexactitud de la causa ni ser contraria a derecho, sino que se
tiene la causa por no escrita. Únicamente se anula el legado causal cuando del
testamente resulte que el testador no habría hecho el legado de haber conocido
la falsedad de la causa, como si dijera que lega una cantidad a un individuo
porque fue el único que hizo frente a los ladrones que lo despojaron, si luego
se averigua que estaba en combinación con ellos.
11. LEGADO CON
DEMOSTRACION O DE DEMOSTRACION: El señalado de manera especial por el testador,
ya refiriéndose al legatario o a la cosa legada; valiéndose de alguna
circunstancia particular, por ejemplo, "Lego mi piano al primo mío que es
aficionado a la música", o "Lego mi violín con que aprendió a
tocar". La falsedad de la demostración no impide que el legado sea
perfecto. Únicamente puede invalidarlo el que no sea posible de identificación.
12. LEGADO
CONDICIONAL: El sometido por el testador a una condición, a un acontecimiento
futuro e incierto, que suspende la eficacia del legado o lo revoca, según sea
suspensiva o resolutoria la cláusula.
13. LEGADO DE
ALIMENTOS: El comprensivo de la subsistencia del legatario, dentro del concepto
legal de alimentos; o sea todo lo necesario para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica según la posición social; y la educación e
instrucción alimentista cuando es menor de edad.
14. LEGADO DE
BENEFICIENCIO: El destinado a algunos establecimientos de enseñanza, de
protección de los enfermos, ancianos, expósitos, pobres o instituciones
similares. Cuando en un testamento aparezca un legado de esta especie, los
albaceas tienen la obligación de comunicarlo a los encargados de las obrar
benéficas o a la autoridad competente. Si el legado es por demás genérico, en cuanto
a la finalidad benéfica, no podrá de modo alguno exceder de los bienes
disponibles por el testador; es decir, que siempre encontraría el límite de las
legítimas, de tener herederos forzosos.
15. LEGADO DE
CANTIDAD: El que comprende cosas de determinada clase, especie o género, con
indicación precisa de su número, peso o medida; como mil pesos, cien arrobas de
aceite o diez metros de seda blanca de tal ancho. Si el legado se repite en el
testamento o en otro testamente, cuando puede coexistir, ha de darse tantas
veces como figure la cantidad, su suma total.
16. LEGADO DE
CORAZON: La frecuencia del transplante de órganos lleva ahora, como en otros
tiempos el legado de córnea, a que algunas personas establezcan una cláusula
testamentaria en el sentido de permitir que su corazón sea colocado a un
viviente, víctima de algún padecimiento cardíaco o circulatorio para que pueda
seguir latiendo en cuerpo ajeno. Dentro de la técnica quirúrgica actual, este
legado es algo más que una donación testamentaria porque lleva consigo una
especie de homicidio-suicidio pues la sección que con el bisturí se efectúa del
corazón que se transplanta se realiza cuando hay todavía residuos de vida en el
moribundo; aunque los cardiólogos se libren del remordimiento de este crimen
por unos segundos, alegando que se está ante un proceso irreversible y que el
estado indoloro y de inconciencia es agónico, que además ha consentido en ello.
17. LEGADO DE COSA
ACCESORIA: Requiere que se hayan legado dos cosas por lo menos, y que una de
ellas sea siempre accesorio de la principal. Si se lega un auto o un camión,
ambas cosas son principales pues prestan servicios distintos e independientes;
pero si se lega un camión con su remolque, y aquel perece en vida del testador,
que no lo reemplaza, debe entenderse que se ha hecho ineficaz el legado. Ahora
bien si la pérdida se produce luego de muerto el testador, el legatario puede
reclamar lo accesorio; porque desde el mismo momento de la muerte del causante
le pertenecía esto y lo principal.
18. LEGADO DE COSA
AJENA: Comprende el de cualquier bien que en el momento de testar o el de morir
el testador pertenezca a personas distintas de él. El principio sorprende que
alguien se atribuya facultades dispositivas sobre lo ajeno, pero los juristas, al
servicio de valorar al máximo la voluntad testamentaria, han encontrado la
sutileza de la equivalencia patrimonial n ciertos casos.
19. LEGADO DE COSA
CIERTA: El relativo a un bien o derecho perfectamente definido e
individualizado; por ejemplo, el legado de la sortija de casamiento o el de la
casa de tal calle y número en tal población. Salvo los legados remuneratorios,
los de cosa cierta gozan de preferencia en caso de concurso de legados sujetos
a reducción. El legatario adquiere la propiedad del legado desde el momento
mismo de la muerte del testador, y desde entonces le pertenecen todos los
frutos e intereses pendientes; pero no las rentas vencidas y no pagadas. Desde
ese momento el legatario sufre los riesgos de pérdidas o deterioro, y se beneficia
con posibles mejoras y aumentos. El heredero no cumple con dar la estimación,
recurso supletorio excepcional.
20. LEGADO DE COSA
FUERA DEL COMERCIO: Es nulo. Es congruente con el principio de que no puede ser
objeto de enajenación de las cosas fuera del comercio. Sin embargo, la doctrina
y los usos están abriendo brechas en esa prohibición, con el reconocimiento del
legado de corazón, víscera que indudablemente es incomerciable en vida del
causante.
21. LEGADO DE COSA
FUNGIBLE: Carece de todo valor, cuando el legado de cosa fungible no puede
determinarse de algún modo en su cantidad. Si se lega tan solo dinero, granos o
animales, el heredero cumpliría con entregar dos o tres monedas de mínima
cuantía, dos granos de trigo y dos o tres insectos o animales sin utilidad o
valor.
22. LEGADO DE COSA
INDETERMINADA: El que lega una cosa sólo expresada por el género; como un reloj
de oro, una bicicleta o una viña. El legado es impropiamente genérico si en la
herencia no existe al morir el testador sino una cosa de esa clase; porque
entonces la lógica y la equidad imponen que el legado se concreta en la que
exista, salvo prohibición expresa del testador u otra indicación que lo
excluya.
23. LEGADO DE COSA
POSEIDA EN COMUN: En este caso, cuando el testador, heredero o legatario
tuviesen solo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado
el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente
que lega la cosa por entero. El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro,
vale por la parte que es propietario el testador, con excepción del caso en que
el marido legue alguna cosa que corresponda por gananciales a marido y mujer.
La parte de la mujer será salvada en la cuenta de división de la sociedad.
24. LEGADO DE COSA
PRINCIPAL: La manda la que una cosa se haga comprende, aun no mencionados por
el testador, todos sus accesorios. Tales han de considerarse en primer término
los títulos de propiedad, cuando existan; las herramientas y todas las
existencias de combustible y neumáticos, por ejemplo, si se lega el único
automóvil que tenía un testador. De pertenecer la cosa principal, se pierde el
derecho de lo accesorio, cuando se produzca antes de morir el testador. Perdida
tan solo la cosa accesoria, antes o después de morir el causante, el legatario
conserva el derecho sobre lo principal.
25. LEGADO DE COSA
SUJETA A USUFRUCTO, USO O HABITACION: En tales supuestos, el legatario tiene
que respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan. Ello no lo sitúa
en el caso del legatario sujeto a condición suspensiva; no adquiere en firme la
propiedad de la cosa, y transmite desde luego el derecho sobre la cosa a sus
herederos. En un legado de nuda propiedad, mientras no pueda considerarse el
dominio útil.
26. LEGADO DE CREDITO:
El que de un crédito activo y pendiente del testador deja éste a un tercero,
que no sea el deudor. Puede legarse expresamente u ordenando la entrega de los
documentos crediticios al favorecido. El heredero cumplirá con ceder al
legatario todas las acciones que pueden competerle contra el deudor; por
supuesto con la entrega de las pruebas documentales que obren en la sucesión.
El legado comprende sus intereses desde la muerte del testador. Los anteriores,
aun no pagados, corresponden a la masa hereditaria.
27. LEGADO DE DEUDA:
La herencia constituye una transmisión patrimonial activa y pasiva. Por lo
común se legan bienes efectivos a crédito, que lo son potenciales también; pero
el testador puede disponer además, en cierta medida, sujeta ante todo a la
voluntad y conciencia del sucesor, en cuanto a sus dudas. Ello plantea
distintas situaciones o problemas jurídicos, que se resumen a continuación.
28. LEGADO DE
EDUCACION: El destinado a que el legatario logre, a costa de la herencia, el
aprendizaje de un oficio o efectúe los estudios para ejercer una profesión
especialmente de las que conceden títulos académicos.
29. LEGADO DE HECHO:
La carga u obligación que el testador impone al heredero y en beneficio de un
tercero, legatario por ese hecho, aún cuando no reciba nada que hubiere en el
patrimonio del causante ni del heredero. Tal es por ejemplo, la carga de hacer
un camino pavimentado a la finca del que sí adquiere el carácter de legatario.
30. LEGADO DE
LIBERACION O DE PERDON DE DEUDA: Aquel en virtud del cual el testador condona,
remite o perdona una deuda, o libera de una obligación de la cual era acreedor.
En otro enfoque técnico, se trata de afirmar una transmisión patrimonial, se
declara que tales casos el testador lega un que, por automática confusión de
las cualidades del pretérito deudor con el acreedor testamentario, provoca la
extinción simultánea del crédito y la deuda en la misma persona. El perdón o
liberación, que reduce el haber hereditario, perjudica en mayor o menor medida
a los herederos y también a los legatarios, si por ello han de sufrir
reducciones. Aprovecha al deudor a sus herederos, lo mismo que a sus fiadores
por el carácter accesorio de esta garantía. Por ello cuando la liberación es de
una garantía, como relevación de fianza, devolución de prenda o cancelación de
hipoteca, alcanza solo a los derechos de garantía, pero no libera al deudor
principal.
31. LEGADO DE PARTE
ALICUOTA: El consistente en una cuota o parte divisible de la herencia; como la
mitad, el tercio, la cuarta parte, el quinto u otra.
32. LEGADO DE
PENSION: Cuando el testador establezca una cantidad fija, sometida a
periodicidad a favor de otra persona, le asigna un crédito a plazos contra los
bienes de la herencia que constituye un deudor equivalente al heredero o
coherederos gravados específica o genéricamente por ella. Parece factible
establecer que el legado de pensión es por cantidad constante, y no
reajustable; a diferencia así del legado de alimentos, en que la finalidad es
la subsistencia o amparo del legatario o lo variable, de acuerdo con las
condiciones económicas de un país, es el importante además, sujeto a
fluctuaciones naturales, porque los gastos de ropa y de estudios son mayores en
un joven que en un niño. El legado de pensión motivó en el Digesto un cómputo
experimental de la esperanza de vida a fin de ponerle término o estimación
posible al mismo.
33. LEGADO DE
USUFRUCTO: Este derecho real puede constituirse por acto de última voluntad,
cuando el testador dispone de la nuda propiedad para otro legado o guarda
silencio al respecto, en cuyo caso, se le asigna a uno de los herederos al
efectuar la partición. Aún teniendo por título el testamento, el usufructo se
regula según las normas ordinarias de esta institución, aunque puede concurrir entonces,
de constar expresamente, la extensión de las obligaciones de inventario o
fianza con cargo al usufructuario.
34. LEGADO LEGAL: Aun
cuando en la legislación actual han desaparecido ciertos legados forzosos,
impuestos en otros tiempos por ministerios de la ley, todavía recurren a esta
expresión de legado legal algunos autores, para caracterizar determinada
atribuciones de bienes que en los códigos civiles se hacen en virtud de
preceptos absolutos. Entre estos casos figura el derecho de alimentos que a la
viuda corresponde cuando crea haber quedado encinta.
35. LEGADO MODAL:
Aquella manda que dispone al legatario una obligación o carga. Se llama también
lagado oneroso; aún cuando ciertos autores opinan que en el modal la
institución accesoria es firme; sin que quepa anularla por el incumplimiento de
la carga, exigible no obstante por aquel a quien interese.
36. LEGADO ONEROSO:
Es denominado así mismo lucrativo o modal. Es aquel que, sin perjuicio de
transmitir desde luego la cosa o derecho al legatario sin el carácter de
condición, le impone, como anejo del legado, una cargo u obligación en
beneficio del mismo testador.
37. LEGAJO: Atado de
papeles o conjunto de documentos que constituyen un expediente o unos autos, ya
totalmente o alguna de sus partes principales.
38. LEGAL: Lo mandado
por la ley, lo contenido en ella conforme a su letra o espíritu. Según
disposición supletoria del legislador, a falta de declaración de voluntad
individual. Legítimo lícito.
39. LEGALIDAD: El
principio de sujeción del Estado a la ley, nació con la evolución de éste. En
Roma se suavizan las características del Estado de los primeros tiempos, y
ambos, Estado e individuo, constituyen dos entes distintos. El individuo es
anterior a la Estado y este se estructura para conveniencia de aquel.
40. Avanzando en el
desarrollo conceptual, es opinión que la constitución del Estado de
"Derecho", constitucional, exige la concurrencia de determinados e
insustituibles principios con los que alcanzan su auténtica figura: en primer
término el principio de identidad entre el pueblo y la organización estatal,
que postula que, en la creación y desempeño de esta, participe de una u otra
manera el mayor número posible de miembros de la comunidad para llegar a la
máxima aproximación entre las voluntades individuales y la voluntad del Estado.
41. LEGALISMO: En
proyección neutral, el imperio de la ley. Con intención peyorativa, el empacho
de legalidad; es decir el abuso de la juridicidad o exageración de los aspectos
nimios de la legislación. En las aspiraciones más o menos ilusas de los
pretendientes monárquicos de dinastías destrozadas, equivalencia de
legitimismo.
42. LEGALISMO ETICO:
Insistencia en una observancia estricta y literal de ciertas reglas de conducta
o creencia de que hay reglas que deben ser observadas. Opuesto por una parte, a
la tendencia que insiste en el espíritu antes que en la letra de la ley y, por
otra, a la tendencia que hace resaltar las consecuencias de las acciones y
reglas de conducta como criterio de moralidad.
43. LEGALISTA:
Intérpretes de cortos alcances que no admiten otro sentido que el literal de la
ley. II Partidario resuelto de aplicar el Derecho positivo sea cual sea su
resultado, con total omisión de la equidad.
44. LEGALIZACION:
Formación o forma jurídica de un acto. Autorización o comprobación de un
documento o de una firma. Certificación de verdad o de legitimidad.
Autenticación. Aplicación de las normas jurídicas positivas a esferas o
actividades antes excluidas del ordenamiento positivo.
45. LEGAMENTE: Sin
instrucción, sin ciencia ni conocimientos. A un lado este enfoque cultural o
pedagógico, que motiva al asesoramiento técnico encomendado a jueces letrados
en la jurisdicción ordinaria y a los auditores en el fuero castrense, el adverbio
admite sin duda la acepción canónica de lo relativo a los legos o laicos, con
menores potestades en el sacerdocio y con mayores derechos en lo civil o común.
46. LEGAR: Donar el
testador, mediante una manda o legado algo a otra persona. Enviar un legado o
representante. Este verbo, con entronque en el latín ligare es arcaísmo por
ligar o unir.
47. LEGATAIRE:
Heredero voluntario, en el sentido de la institución, no de la aceptación; para
diferenciarlo del heredero forzoso.
48. LEGATARIO:
Persona a quien por testamento, se deje un legado o manda. El sucesor a título
singular; o sea, en una o más cosas o derechos determinados, ha diferencia del
heredero, que sucede al causante a título universal en la totalidad o cuota
parte del patrimonio.
49. LEGISLABLE:
Susceptible de ser sometido a ordenamiento legal. En la actualidad, cualquier
materia; ya que no hay límite ante el entrometimiento legislativo.
50. LEGISLACION: Se
entiende como tal, según la definición de la Academia de la lengua, el conjunto
de cuerpos o de leyes por las cuales se gobierna un Estado o una materia
determinada, y también la ciencia de las leyes. Con un sentido amplio debe
entenderse por leyes todas las normas rectoras del Estado y de las personas a
quienes afectan, dictadas por la autoridad a quien esté atribuida esta
facultad. En consecuencia y en este sentido extensivo, la legislación de un
país estaría constituida, dentro de un régimen constitucional, no solo por las
normas establecidas por el ordenamiento legislativo, sino también por las
disposiciones dictadas por el poder administrador en todos sus grados y dentro
y dentro de sus atribuciones específicas. Pero en sentido restringido y más
científico, la legislación solo estaría representada por el conjunto o cuerpo
de leyes propiamente dichas, o sea las que emanan del poder legislativo.
51. LEGISLACION
DELEGADA: El conjunto de decretos-leyes que dicta el Poder ejecutivo cuando
tiene facultades expresas para ello concedidas por el Parlamento. Sin tal
potestad, se actúa cual gobierno de facto.
52. LEGISLACION
SECUNDARIA: Nombre que recibe a veces la actividad reglamentaria de la
Administración, por estar subordinada a su validez a no contribuir la ley;
aunque goce como esta, de los caracteres de generalidad, obligatoriedad y
procedencia de autoridad legítima, o al menos de hecho.
53. LEGISLADOR: Quien
legisla. El que forma o prepara las leyes. El que aprueba, promulga y da fuerza
a tales preceptos generales y obligatorios.
54. LEGISLATIVO: Lo
autorizado por la ley. Con potestad o facultad para hacer, aprobar, o promulgar
leyes. En la primera de las acepciones, lo legislativo es sinónimo de lo
legislado; en el segundo de los significados, expresión del órgano que
representa la soberanía estatal y al cual se le asigna la facultad de dictar
las leyes.
55. LEGISLATURA: Esta
palabra se encuentra revestida de diversos significados. En principio es el
tiempo en que funcionan los cuerpos legislativos, pues, como dice algún autor,
esto no se encuentra en actividad permanente, inversamente a lo que sucede con
los Poderes Ejecutivo y Judicial. Aquella intermitencia trae como consecuencia
que las Cámaras Legislativas actúen en diversos períodos parlamentarios, que
son los llamados en España Legislaturas. En la Argentina se llama legislatura
al cuerpo legislativo de cada una de las provincias, bicameral en casi todas
ellas y únicamente en algunas La Legislatura es, por lo tanto, dentro del
ámbito provincial, lo que el Congreso es en el ámbito nacional.
56. LEGISTA: Letrado.
Profesor de leyes o de jurisprudencia. Estudiante de legislación o Derecho.
57. Legista, a secas,
o en el compuesto médico legista, no es sino un lamentable galicismo, por
forense o médico forense.
58. LEGITIMA: Es el
derecho de ciertos parientes próximos, denominados legitimarios, sobre
determinada poción del patrimonio del causante a cubierto frente a las
disposiciones liberales de éste sin justa causa de desheredación. Esta
denominación resulta insuficiente, por restarle diversos conceptos, que
extraemos de otras disposiciones legales. El argumento jurídico, está asentado
sobre el carácter absoluto del dominio en vida, el ius disponendi. Pero en el
estado actual de la evolución de la humanidad ya no se puede hablar de un
derecho de propiedad con caracteres absolutos; observamos constantemente la
sanción de leyes o decretos que limitan y regulan este derecho, quitando al
propietario las facultades omnímodas que tenía. Y estas restricciones se
producen en el campo de los actos Inter-vivos, con mayor razón, deben aplicarse
a las transmisiones mortis causa.
59. LEGITIMA DE LOS
HIJOS ILEGITIMOS: No está reconocida en las legislaciones clásicas. Sin
embargo, no carecen totalmente de derechos sucesorios los hijos ilegítimos no
reconocidos. Los códigos civiles, les concede a los que no tengan la calidad
legal de los naturales, derecho a los alimentos "La obligación del que
haya de prestarlos se transmitirá a sus herederos, y subsistirá hasta que los
hijos lleguen a la mayoría de edad; y en el caso de estar incapacitados,
mientras dura la incapacidad".
60. LEGITIMA DEFENSA:
La legítima defensa es, como en términos de precisión dice el maestro Luis
Jiménez de Asúa, la "repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente,
por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad
de la ofensa y dentro de la real proporción de los medios empleados para
impedirla a repararla". La defensa es pues, un acto lícito. Se cumple un
deber consigo propio y se ejerce un derecho respectivamente a los demás, ejercitándola
o poniéndola por obra. La ley misma, por celosa que sea de su ministerio y de
sus atribuciones, no puede desconocer la legitimidad a que ella acompaña. La
ley no puede mandar al hombre que no se defienda, cuando ella no la puede
defender. La ley no puede inculpar al que se ha defendido, toda vez que no
evitaba la agresión de que aquel era víctima.
61. LEGITIMA DEFENSA
DE EXTRAÑOS: Como la legítima defensa propia, sobre la cual está moldeada,
requiere agresión ilegítima contra la persona socorrida; necesidad racional del
medio empleado para impedir o repeler ese ataque; y que el defensor no sea
impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo legítimo. Como el defensor
no puede estar interiorizado de si el acometido lo es con justicia o sin ella,
la ley determina que aún habiendo procedido provocación suficiente por parte
del agredido (que personalmente no se halle entonces en estado de defensa
legítima), el extraño puede intervenir con derecho; que es lo normal entre los
que se separa a los que se acometen.
62. LEGITIMA DEFENSA
DE PARIENTES: Exención penal, basada técnica y legalmente en la legítima
defensa propia, y diferenciada de la relativa a los extraños por las
circunstancias de que constituye causa de justificación aún cuando el pariente hubiere
provocado el ataque, siempre que no haya tenido participación en el
acometimiento el defensor. A este requisito han de acompañar los dos genéricos
de la legítima defensa: agresión ilegítima contra el pariente defendido; y
necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
63. LEGITIMA FUTURA:
La experiencia de los legitimarios fundada en sobrevivir al testador;
particularmente en cuanto a los hijos y descendientes, por la ley de
probabilidades. Esto ha constituido tentación para intentar comprometerla en
contratos aleatorios, y casi siempre usurarios en beneficio del extraño. Se ha
originado así la repulsa legal de tales negocios jurídicos, muy adecuados para
la explotación de jóvenes, inclinados a desprenderse de lo no recibido, aun
cuantioso, por la realidad de algo muy inferior. "Toda renuncia o
transacción, sobre la legítima futura entre el que a debe y sus herederos
forzosos, es nula, y estos podrían reclamarla cuando muera aquel; pero deberían
traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción".
Este principio se ratifica y se amplía al tratar del objeto de los contratos,
donde se determina que sobre la herencia futura, no se admiten otros contratos
que aquellos se sirvan para practicar entre vivos la división de caudal, como
testamento-partición o como partición por donación.
64. LEGITIMA
PRESUNTA: La estimación más o menos conjetural y exacta acerca de la legítima
futura que, por acto entre vivos, ha de practicarse para determinar conforme
con la ley de cada país, la dote obligatoria para los padres a favor de sus
hijas, siempre que la hija legítima se case con consentimiento paterno, la dote
obligatoria consistirá en la mitad de la legítima rigurosa presunta.
65. LEGITIMA
RIGUROSA: Para la descendencia del causante, el tercio de legítima estricta
dividido entre tantos como sean los hijos o los nietos, estos al suceder por
representación a sus progenitores. De ser uno el heredero forzoso, toda la
legítima es rigurosa; salvo tener descendencia a su vez, por permitirse asignar
al nieto o bisnieto el tercio de mejora.
66. LEGITIMACION: La
legitimación consiste en la conversión de un hijo ilegítimo en legítimo;
presupone, por lo tanto, la distinción entre los hijos legítimos y los que no
lo son, y tiene por efecto incorporar al hijo ilegítimo a la familia legítima.
Ordinariamente la ley concede este privilegio al matrimonio posterior de los
padres del hijo espurio. La legitimación por subsiguiente matrimonio fue
incorporada al Derecho Privado romano por el emperador Constantino y ha sido
herencia común de los pueblos de cultura jurídica occidental. A este modo de
legitimación, se sumó la nacida de rescripto del príncipe, sin necesidad del
matrimonio de los padres. Hoy hallamos ambas formas en el derecho Comparado.
67. LEGITIMACION
ADOPTIVA: Con la legitimación adoptiva, y mediante una ficción legal, se
pretende que adquiera la calidad de hijo legítimo, el que no lo es por la
naturaleza, es decir, se incorpore, con el carácter y la calidad de hijo
legítimo a quien no ha sido engendrado por quienes aparecen como sus padres.
Normalmente, el derecho de familia, se edifica sobre un substractum natural.
Recoge la realidad biológica y la disciplina jurídica corriente.
68. LEGITIMACION EN
LA CAUSA: Se denomina también calidad para obrar en juicio. Es una condición
para una sentencia favorable, distinta de la legitimación procesal, presupuesto
genérico del proceso. El procesalista italiano, expresa que la legitimación
consiste en la identidad de actor con la persona a cuyo favor está la ley y la
identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la
voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa y la segunda,
la legitimación positiva.
69. LEGITIMACION
PROCESAL: La facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante,
demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos. La legitimación
agrega la capacidad procesal determinada posición para poder actuar en juicio
adecuadamente.
70. LEGITIMAR:
Probar, justificar, conforme a ley o derecho. Habilitar para puesto o tarea a
quien carecía de atribuciones o calidades. Reconocer como legítimo, según las
disposiciones legales, a los hijos naturales y en algunas legislaciones, a los
legítimos.
LEGITIMARIO:
Concerniente a la legítima hereditaria. Heredero forzoso o con derecho a la
legítima, la porción sucesoria reserva o señalada por la ley para parientes
inmediatos del testador. Son estos, salvo en las legislaciones que admiten la
libertad absoluta de testar o la elección de un heredero preferente: los hijos
y lo descendientes legítimos (con cierta diferencia en la cuantía a favor de
los legítimos frente a los naturales y algunos de los legitimados); luego los
ascendientes; con distinto carácter, el cónyuge sobreviviente; en antiguas
legislaciones, también los hermanos.
LEGITIMIDAD: Lo
más frecuente es utilizar la voz legitimidad con referencia al estado de
familia y para significar el estado o calidad de hijo legítimo o legitimado.
Sin embargo, el concepto de legitimidad es general y amplísimo, tanto como
"la materia de la ley" que abarca todo lo bueno y equitativo,
posible, conforme a la naturaleza y a las costumbres patrias, conveniente al
lugar y tiempo, necesaria, útil y dado no para el bien privado, sino para
utilidad común de los ciudadanos. En un sistema de derecho estricto, la
cuestión de legitimidad es lo más fundamental porque allí el legislador no deja
nada liberado al arbitrio de los jueces. Hay ramas que por completo pertenecen
a dicho sistema, tales como el derecho penal, y el tributario, en el Derecho
civil, cualquier instituto de orden público preeminente, requiere así mismo la
rigidez; en el derecho procesal , también se necesita aplicar este criterio a
los requisitos que solo pueden hacerse según disposición de la ley.
LEGITIMO: Legal o
conforme a ley. Ajustado a Derecho. Según justa razón. Cierto, verdadero,
auténtico, genuino. Se dice del producto agrícola, industrial o mercantil
procedente del acreditado lugar del que se indica o del productor o de la
calidad que se anuncia. Nacido de legítimo matrimonio, e incluso de alguna
unión conyugal anulada. De designación o distribución legal, a falta de
manifestación voluntaria de aquel a quien correspondía.
LEGULEYO: El que
se tiene por legista, y solo de memoria sabe las leyes. Es el que, sin penetrar
en el fondo del derecho, sabe sólo enredar y eternizar los pleitos con la
sutileza de sus fórmulas. Es entre los juristas, lo mismo que los charlatanes
entre los médicos.
LEJA: Manda o
legado. Terreno que al cambiar su curso un río, queda al descubierto en una de
las horillas y acrece a la heredad ribereña.
LENIDAD:
Negligencia al exigir el cumplimiento de los deberes ajenos. Leve castigo de
las faltas merecedoras de mayor represión. Tolerancia del mal, de la disciplina
u ociosidad. Están incluido en ella los jueces que, a modo de complicidad
póstuma, se muestran benévolos con los delincuentes o los procesados, les
imponen condenas benignas o los sobreseen por el cómodo expediente de no
calificar de bastantes las pruebas acusatorias.
LENOCINIO: El
ejercicio de la prostitución, el comercio que con ésta se hace de la excitación
del adúltero. A las personas que viven explotando la prostitución femenina, se
las designa generalmente con el nombre de rufianes, chulos o alcahuetes, y sus
hechos no integran la figura del delito sancionado por la ley penal, les son de
aplicación de medidas tendientes a reprimir estados afines de peligrosidad
social sin delito.
LEONINO: En las
relaciones jurídicas, lo injusto en grado extremo e impuesto por abusos de
fuerza material, económica o de otra especie, o abusando de la inexperiencia o
bondad ajenas. Constituye una alusión a la fábula del león, en que este se
lleva la mejor parte.
LESA PATRIA:
Comprende los delitos contra la seguridad exterior del Estado, aún cuando
determinados gobernantes se empeñen en aplicar el concepto para que comprenda
también los relativos a la seguridad del interior del mismo.
LESION LABORAL:
El concepto civil de la lesión en los contratos ofrece especial enfoque en el
trabajo. Así en Francia se declaraba ilícita toda cláusula que implicara
"abuso de la necesidad, de la ligereza o de la inexperiencia de la otra
parte, para imponerle condiciones que estén en flagrante desacuerdo con las
habituales de la profesión o con el valor e importancia de los servicios
prestados". Sin embargo, no han prosperado explícitas normas en este
sentido.
LESIONES
DEPORTIVAS: La producida por la práctica de los distintos juegos o deportes, ya
por encuentro o choque entre los jugadores de los distintos bandos o por los
objetos utilizados en los mismos ejercicios por unos u otros participantes.
Jiménez de Asúa articulaba la exención fundándola en lo que denominaba
valuación de bienes. En virtud de esta tesis, la admisión del deporte, en este
caso, el boxeo, por fines éticos y físicos, al servicio del desarrollo corporal
y de la virtud que deriva de una lucha en que las armas son la destreza y la
habilidad, lleva como carga aneja la de posibles accidentes, que quedan
apartados por aquellas finalidades. En cuanto al resarcimiento, aún muy
discutido en la teoría, tiende a considerarse como accidente de trabajo, como
riesgo consustancial; y por lo tanto, a cargo del respectivo club cuando se
trate de jugador profesional.
LESION EN EL
CONTRATO DE TRABAJO: La teoría de la lesión ha encontrado en el campo del
Derecho del trabajo un campo de aplicación más elástico y amplio que en el
Derecho civil. En efecto, si en este, en la mayoría de los casos por vía de
interpretación jurisprudencial, se debió hacer ceder el rigorismo del Código
civil, ante hechos de evidente desproporción e injusticia que incidían abusivamente
sobre el consentimiento de una de las partes contratantes, en el Derecho del
Trabajo esos hechos o factores generadores de lo que objetivamente se llama
"lesión" tiene mucha mayor oportunidad de producirse. En el fondo, no
se trata de otra cosa que de la crisis del principio de la "autonomía de
la voluntad", que imperó soberano mucho tiempo pero que modernamente, aun
dentro de la esfera del derecho privado, debió ser atemperado, permitiéndose
una ingerencia cada vez mayor del Estado, por medio de sus órganos
jurisprudenciales para corregir lo que objetivamente era una verdadera
"lesión" y que subjetivamente se revelaba como el abuso que una de
las partes contratantes, cometía contra la otra, aprovechando cualquier
circunstancia de inferioridad de esta para obtener una ventaja desproporcionada
e irritante.
LESION EN RIÑAS:
La dificultad de identificar al autor de cada una de las agresiones en la
confusión característica de las riñas tumultuarias, ha llegado a los
legisladores a establecer las reglas especiales que, compensadoramente,
significan una leve disminución de las penas, pero una aplicación a todos los
participantes en el violento acto colectivo. Si en las riñas tumultuarias
resultaren lesiones graves y no consta quien las ha causado, se impone a los
que aparezcan haber ejercida cualquier violencia en el ofendido, la pena
inmediatamente inferior a las lesiones causadas.
LESION
"ULTRA DIMIDIUM": O lesión en más de la mitad del justo precio, es
una causa de rescisión de ciertos contratos por haber experimentado una de las
partes el indicado perjuicio. Roca Sastre, dice que la rescisión por causa de
esta lesión es un beneficio legal, por virtud del cual el vendedor puede
reclamar la rescisión de la compraventa cuando el perjuicio sea inferior a la
mitad de lo justo.
LESIONES
LAVISIMAS: El último escalón de las lesiones lo integran las heridas, golpes u
otros ataques corporales y daños en la salud que no impidan al ofendido
dedicarse a sus trabajos habituales ni exijan asistencia facultativa, su
castigo puede ser mediante privación de la libertad. Igual sanción alcanza en
el mismo precepto, a los cónyuges que maltrataren, aún sin causarse lesión
alguna. Por cierto que, al referirse al marido, (que se entiende mas bien de
hecho); mientras se muestra más severo con la mujer, punible cuando maltratare
a su marido "de obra o de palabra".
LESIONES
VOLUNTARIAS: Quien derrama la sangre para no verterla por la patria, el que se
causa herida u otra lesión para excusarse del puesto que tenga en el combate,
incurre en delito contra el honor militar, penada con reclusión militar y en
algunos casos con muerte.
LETRA ABIERTA:
Carta de crédito y orden que, por cantidad ilimitada, se da a favor de alguien
para que un tercero le facilite el dinero que se le requiera.
LETRA DE CAMBIO:
Título de crédito, revestido de los requisitos legales, en virtud del cual una
persona, llamada librador, ordena a otra, llamada librado, que pague a un
tercero, el tomador, una suma determinada de dinero, en el tiempo que se
indique o a su presentación. "La letra de cambio es una orden escrita,
revestida de las formalidades establecidas en los códigos correspondientes, por
la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero". Índole
peculiar de la letra de cambio consiste en ser siempre mercantil en su
libranza, giro, cobro y exigencia judicial, aún cuando responda a la operación
que no constituya estricto comercio.
La letra de cambio
contiene, por consiguiente, una promesa de pago garantizada solidariamente por
todos aquellos que han puesto su firma en la letra, tanto si aquella va
precedida de una declaración de deuda, caso de la aceptación, como si
simplemente se indica haber recibido o tomando en cuanta el valor de la letra.
Si a ello se añade que la promesa de pago está contenida en un título-valor y,
más concretamente, en un título a la orden obtendremos las últimas notas
precisas para la formulación del concepto. La letra de cambio es un título
eminentemente formal y completo, literal y autónomo, emitido "a la
orden" y transmisible por endoso que contiene una promesa solidaria de
pago, pura, incondicional y no sometida a contraprestación y cuyo cumplimiento
está protegido por un especial rigor procesal que dota a la letra el carácter
ejecutivo y tasa las excepciones punibles.
LETRA DE CAMBIO A DIA
FIJO: La que debe pagarse en la fecha que ella designa.
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