LO RELATIVO A LOS ALIMENTOS
CÓDIGO CIVIL FEDERAL-MEXICO
art:301 al 323
art:301 al 323
De los alimentos
Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca.
El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.
Artículo 302. Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley
determinara cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y
otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma,
a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo
1635.
Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a
sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en
los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 304. Los hijos están obligados a dar alimentos a
los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los
descendientes más próximos en grado.
Artículo 305. A falta o por imposibilidad de los
ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y
madre; en defecto de estos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto
de ellos, en los que fueren solo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones
anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales
dentro del cuarto grado.
Artículo 306. Los hermanos y demás parientes colaterales a
que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los
menores, mientras estos llegan a la edad de dieciocho años. También deben
alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
Artículo 307. El adoptante y el adoptado tienen la obligación
de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.
Artículo 308. Los alimentos comprenden la comida, el
vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los
menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación
primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión
honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Artículo 309. El obligado a dar alimentos cumple con la obligación
asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo a la
familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las
circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Artículo 310. El deudor alimentista no podrá pedir que se
incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se
Trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del
otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las
posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos.
Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático
mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en
el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos
no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos
se ajustara al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán
expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
Artículo 312. Si fueren varios los que deben dar los
alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el
importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 313. Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre
ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, el cumplirá
únicamente la obligación.
Artículo 314. La obligación de dar alimentos no comprende la
de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a
que se hubieren dedicado.
Artículo 315. Tienen acción para pedir el aseguramiento de
los alimentos:
I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del
cuarto grado;
V. El Ministerio Público.
Artículo 316. Si las personas a que se refieren las
fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor
alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se
nombrara por el Juez un tutor interino.
Artículo 317. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca,
prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o
cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.
Artículo 318. El tutor interino dará garantía por el importe
anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por
el dará la garantía legal.
Artículo 319. En los casos en que los que ejerzan la patria
potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de
los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si esta no alcanza a cubrirlos, el
exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 320. Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por
el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la
conducta viciosa o de la falta de aplicacion al trabajo del alimentista,
mientras subsistan estas causas;
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar
los alimentos, abandona la casa de este por causas injustificables.
Artículo 321. El derecho de recibir alimentos no es
renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
Artículo 322. Cuando el deudor alimentario no estuviere
presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los
miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las
deudas que estos contraigan para cubrir esa exigencia, pero solo en la cuantia
estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de
lujo.
Artículo 323. El cónyuge que se haya separado del otro,
sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 164. En
tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo
familiar de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por
el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía
haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos contraídos
en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera
determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijara la suma mensual
correspondiente y dictara las medidas necesarias para asegurar su entrega y de
lo que ha dejado de cubrir desde que se separo.
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