PALABRAS 7

1.  INDICACION DE PROCEDENCIA: Se entiende por indicación de procedencia la designación de un nombre geográfico sobre un producto, indicando simplemente el lugar de fabricación, elaboración, recolección o extracción del producto. Es la indicación del lugar geográfico del productor que acostumbra a figurar en los productos que llevan marca, etiqueta o envase. La indicación de procedencia puede hacerse constar mediante la denominación geográfica misma.

2.  INDICACIONES DE CREDITO Y REPUTACION INDUSTRIAL: Se entiende por indicaciones de crédito y reputación industrial las que se refieren a calidades o condiciones especiales del producto o de los productos, al valor obtenido por la aceptación del público o al mérito reconocido oficialmente.

3.  INDICCION: Convocatoria o citación para una junta sinodal o conciliar.

4.  INDICE: Indicio, señal. Lista, relación breve de alguna cosa. Guía de capítulos o materias de un libro. Número que expresa la relación entre cantidad y la frecuencia de un fenómeno; como índice de criminalidad, de mortalidad. Referencia económica, determinada según elementos establecidos, para conocer las variaciones con respecto a la base elegida con los de producción y el costo de la vida.

5.  INDICE DE CRIMINALIDAD: Proporción numérica, concretada por lo común en un tanto por mil, para determinar la cantidad de delincuentes dentro de la población total. Claro está que estas estadísticas sólo operan sobre los datos conocidos de la delincuencia registrada en tribunales, por policías y otros órganos represivos; y no incluyen la desconocida, la impune, aun cuando también se pueda conjeturar ese margen de criminalidad ignorada.

6.  INDICE VITAL: Proporción entre el número de defunciones y de nacimientos, a fin de establecer el vigor o vitalidad de una población determinada. En otros procedimientos estadísticos, el índice vital se circunscribe a las mujeres en edad de concebir. Uno y otro aspecto se tienen en cuenta para estimular una política de natalidad o para restringir la explosión demográfica.

7.  INDICES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD: Listas o catálogos sistematizados, para la rápida información acerca de los titulares de los derechos o gravámenes reales y de los bienes sobre que recaen aquellos o éstos. Los índices constituyen libros llevados por razón de las personas y por bienes inmuebles, con separación para los rústicos y urbanos. Tales libros deben ser foliados y sellados por el Registro (oficina inmobiliaria) a que correspondan, y observarán el orden alfabético respectivo.

8.  INDICES NOTARIALES: Los diversos estados sistemáticos, informativos y estadísticos que los notarios han de formar mensual o trimestralmente en relación son su actividad como fedatarios. Se extienden por duplicado, en papel timbrado, y se refieren a las tres clases de protocolos, por orden de fechas y números. Consignarán en ellos concisamente el número de orden, el lugar y fecha de otorgamiento, el nombre y apellidos de los otorgantes, requirentes y testigos, el objeto, la cuantía y el número de folios. Uno de los ejemplares se archiva en la Notaría y el otro se remite al Colegio notarial. Anualmente se ha de formar un índice alfabético de otorgantes, objeto del documento y folio en que se encuentra el original.

9.  INDICIADO: Sospechoso de un delito; aquel sobre el cual recaen indicios de haberlo perpetrado.

10.  INDICIARIO: Concerniente a los indicios. Relativo a la probanza que se funda en ellos.

11.  INDICIO: Es la circunstancia cierta de la cual se puede obtener por inducción lógica, una conclusión sobre el hecho desconocido cuyo esclarecimiento se intenta. Se expresa como concepto vulgar del indicio como equivalente a sospecha, a elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso. En la actualidad, el término "indicio" se liga estrechamente a la actividad probatoria. La diferencia entre presunción e indicio, radica en que el indicio es el elemento inicial de que parte la presunción, ésta es la actividad intelectual del juzgador, que partiendo del indicio, afirma un hecho distinto, pero relacionado con el primero causal o lógicamente. A opinión de varios tratadistas, si bien el indicio puede constituir en ciertas ocasiones la afirmación base de una presunción, en otras constituirá únicamente una especie de principio de prueba. Mientras en el proceso civil el indicio será siempre la afirmación base de la presunción, en lo penal, son precisos varios indicios para formar la prueba indiciaria. Toda presunción produce únicamente una probabilidad cualificada en el ánimo del juzgador, mientras en el proceso penal se requiere la certeza y la probabilidad.

12.  INDICIOS VEHEMENTES: La pluralidad de los primeros y el relieve del adjetivo sirven para designar la prueba o el juicio que se funda en una serie de vestigios, rastros o actitudes que permiten reconstruir una acción o un hecho, que por lo común se ocultan, desfiguran o niegan. Permiten a los tribunales del orden criminal dar por probados los hechos en un fallo, aunque falte la confesión del culpable o no sean explícitos ni los testigos ni los documentos o peritaciones.

13.  INDIGENCIA: Carencia de recursos para adquirir ropas y alimentos.

14.  INDIGNIDAD: Falta de mérito y de disposición para una cosa. Acción reprobable, impropia de las circunstancias del sujeto que la ejecuta, o de la calidad de aquel con quien se trata. Toda acción mala, ruin, villana, injusta, perversa, ultrajante. La indignidad, evidenciando falta de mérito, es un concepto que necesariamente interesa al jurista, por las muchas y variadas consecuencias que tiene en el ámbito del Derecho, sea ya en el aspecto subjetivo u objetivo, y en cualquiera de las ramas de este último. En su principal acepción jurídica, significa la mala acción o pasividad grave que imposibilita o impide a quien en ella incurre para heredar al ofendido.

15.  INDIGNIDAD PARA SUCEDER: Dentro del derecho sucesorio, la indignidad es una exclusión del heredero, ya sea legítimo o testamentario, de la sucesión de aquel con respecto a quien hubiese incurrido en alguna de las causales que el Código Civil taxativamente determina. En las causas de indignidad para suceder, domina la idea del acto ilícito concreto, al que se responde con una sanción civil, como en este caso, la pérdida de la herencia, por lo que existe una pena, una sanción, frente a un acto ilícito realizado. La indignidad para suceder, no provoca la nulidad de la disposición testamentaria ni el llamamiento intestado, sino que sólo entraña una sanción o pena civil.

16.  INDISOLUBILIDAD DEL MATRIMONIO: Imposibilidad legal de disolver la unión entre marido y mujer por causas distintas de la nulidad o la muerte; y la ficción o presunción resultante de la ausencia con declaración de fallecimiento. El régimen opuesto es aquel que admite el divorcio vincular. La separación de cuerpos es fórmula intermedia, para posibilitar la supervivencia de la institución sin la convivencia de los desavenidos consortes. La mayoría de los códigos civiles modernos se pliega a la tesis de considerar el matrimonio disoluble; esto es que admiten el divorcio vincular, con posibilidad de contraer nuevo y distinto matrimonio los ex cónyuges.

17.  INDISOLUBLE: Lo que no puede disolverse o deshacerse. Es indisoluble el matrimonio canónico para aquellos que profesan la religión católica, por considerarlo vínculo sagrado que une a perpetuidad a ambos cónyuges, y el cual solamente la muerte puede romper. No es así dentro de la legislación civil, por cuanto son pocos los países que no aceptan el divorcio y nuevas nupcias de los divorciados con persona distinta.

18.  INDIVIDUALIZACION DE LA PENA: Adaptación de la sanción penal a las variaciones de la individualidad humana, substituyendo la igualdad de las penas según los delitos por la diversidad de ellas según las características de cada delincuente.

19.  INDIVISIBILIDAD ABSOLUTA: La que procede de la naturaleza o es esencial en la relación jurídica; como entregar guardar fidelidad.

20.  INDIVISIBILIDAD ACTIVA: En materia de derechos y obligaciones, la unidad considerada desde los acreedores particulares.

21.  INDIVISBILIDAD CONVENCIONAL: La proveniente de un pacto o contrato, aun no procediendo de la índole del objeto ni del vínculo; como el pago al contado, en lugar de a plazos, o la solidaridad de varios fiadores.

22.  INDIVISIBILIDAD DE LAS COSAS: La naturaleza y efectos de las obligaciones no se modifican por la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas que constituyen el objeto de las mismas; aunque puede influir en las modalidades del cumplimiento.

23.  INDIVISIBILIDAD DE LA COMPRA VENTA: Cuando una cosa indivisible pertenezca a varios y uno de los dueños exige la licitación o remate, tal indivisibilidad determina la obligación de vender para los demás.

24.  INDIVISIBILIDAD PASIVA: En las prestaciones obligatorias, la que por la naturaleza de las cosas o por imposición existente rige entre dos o más deudores, obligado cada uno por entero.

25.  INDIVISIBILIDAD RELATIVA: Resulta de una indivisibilidad natural, como la construcción de un barco, cuando cabe concebirla por ejecución sucesiva o en partes.

26.  INDIVISION DE LA HERENCIA: La delación de la herencia con pluralidad de llamamientos produce una situación de transitoriedad que se conoce con el nombre de comunidad hereditaria. La herencia indivisa genera una forma de co-titularidad o comunidad de bienes. La comunidad hereditaria es un tipo de la comunidad por cuotas - partes o comunidad romana. Es un tipo de comunidad comprendido en el marco general de la comunidad de bienes y derechos, pero que tiene características propias y un principio de régimen orgánico que la erigen en una categoría intermedia entre el condominio ordinario y la persona moral. La indivisión de la herencia, constituye una situación provisional, y a veces prolongada por voluntad del testador, en que se encuentran los bienes de una sucesión hasta que se efectúa la correspondiente partición y adjudicación a los herederos y legatarios.

27.  INDIVISION DE LA SERVIDUMBRE: En el caso de un fundo indiviso, para constituir, para constituir una servidumbre voluntaria se necesita el consentimiento de todos los copropietarios. Cuando la concesión sea hecha sólo por algunos, queda en suspenso hasta el otorgamiento de aquella por el último de los partícipes o comuneros.

28.  INDIVISION FORZOSA: Existe tal condominio cuando recaiga sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades pertenecientes a diversos propietarios, sin que ninguno de los condueños pueda pedir la división.

29.  INDIVISION TEMPORAL: Condominio limitado en el tiempo y así establecido por testamento, donación u otro contrato. Técnicamente son también temporales las indivisiones forzosas en que la ley establece una duración máxima y no prolongada.

30.  INDIVISO: Lo que se mantiene actualmente unido aun siendo divisible. Tal situación se produce jurídicamente allí donde existe unidad de derecho o de cosa y pluralidad de propietarios o titulares.

31.  INDOLE: Naturaleza, esencia. Carácter, calidad, condición. Inclinación, tendencia particular. Individualidad.

32.  INDUBITADO: Se dice, en especial, del documento que se señala como auténtico a efectos de servir de base para el cotejo en la prueba pericial caligráfica.

33.  INDUCCION: La inducción es el paso de lo particular a lo universal, mostrando lo universal a la luz de lo particular. En las cuestiones de Derecho, dícese que el método aplicable es la deducción; en las cuestiones de hecho, la inducción.

34.  INDUCCION A LA DESERCION: Aun cuando, como regla general, de no aceptarse la proposición delictiva, se excluya la punibilidad de la inducción, la protección de valores disciplinarios lleva al legislador militar a castigar expresamente la inducción para desertar, aunque no se produzca el abandono de la unidad o del servicio por el inducido.

35.  INESTIMABLE: Aquello no susceptible de estimación, ya por escapar a las normas genéricas, bien por su excesivo valor, o contrariamente, por la insignificancia de ello.

36.  INEVITABLE: Lo que no cabe impedir, por no tener medios para ello o por carecer de atribuciones. Esta voz es fundamental en el concepto de fuerza mayor que constituye causa de exención de responsabilidad en las obligaciones. En efecto, fuera de los casos que expresamente la ley señala, y de los que así declare la obligación, nadie responde por los sucesos que no se puedan proveer o que previstos sean inevitables.

37.  INEXACTITUD REGISTRAL: Por inexactitud de registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extra registral. Hay varios sistemas de registración, entre los cuales encontramos: Registración como requisito de oponibilidad, para la cual existe el Registro de la Propiedad para toda clase de actos de transmisión o gravamen de bienes muebles, con la finalidad de que lo no inscrito no afecte a terceros y de que nadie pueda alegar de que ignora lo que está registrado. Registro que permite confiar en la exactitud de sus asientos y que en este sentido confiere protección a terceros. Y por último el Registros con eficacia formal.

38.  INEXCUSABLE: Carente de excusa o justificación. Imperdonable. De cumplimiento absolutamente obligatorio. El desempeño de los cargos públicos de elección popular es tan inexcusable, que rechazarlos o negarse a aceptarlos constituye delito, penado con multa; y otro tanto puede decirse de la negativa de jurados, peritos y testigos a comparecer ante los tribunales que los citan en forma, para prestar sus funciones características.

39.  INEXISTENCIA: La inexistencia es el grado máximo de ineficacia en los negocios jurídicos, que no se han producido o que no pasan de una mera apariencia, en el encubrimiento del fraude o en la forma equívoca de la simulación. La inexistencia de prueba, y en ocasiones la del cuerpo del delito tan sólo, basta para la absolución del procesado o el sobreseimiento de la causa.

40.  INEXISTENCIA DE ACTOS JURIDICOS: Dentro de la teoría de la nulidad o ineficacia de los actos jurídicos se establece, en ocasiones, una distinción tripartita entre inexistencia, nulidad absoluta (o de pleno Derecho) y nulidad relativa (o anulabilidad). Si bien se viene a admitir para los casos de nulidad absoluta y de inexistencia una paridad de consecuencias que se concretan en la ineficacia y sin posible sanción, se quiere matizar según tal ineficacia provenga de la ausencia de algún elemento o presupuesto necesario para el nacimiento del acto o bien de la simple infracción de un precepto legal de observancia necesaria. Se señala además, que mientras en el acto radicalmente nulo hay siempre una apariencia material de acto, aunque jurídicamente se le tenga por no producido, en el acto inexistente ni siquiera se da aquella apariencia, por lo menos con visos de normalidad. Aparte de la imprecisión inherente a la distinción apuntada, puede afirmarse que la evolución de la doctrina y del Derecho positivo, marcan una orientación hacia la supresión de la consideración separada de la inexistencia y la nulidad absoluta, dejando reducidos los términos a los de nulidad absoluta y nulidad relativa o de nulidad de pleno Derecho y anulabilidad, según otra terminología, pero con igual alcance.

41.  INFANTICIDIO: Muerte dada violentamente a un niño, sobre todo si es recién nacido o está próximo a nacer. En sentido amplio, toda muerte, dada a un niño o infante, al menor de siete años y más especialmente si es recién nacido o está muy próximo a nacer. Dentro de la técnica penal, por infanticidio se entiende la muerte que la madre o alguno de sus próximos parientes da al recién nacido con objeto de ocultar la deshonra, por no ser la criatura fruto de legítimo matrimonio.

42.  INFIDELIDAD: En general, deslealtad engaño. Incumplimientos de obligaciones con falta de la fe o abuso de la confianza depositada en la persona. Específicamente infidelidad conyugal. Para la Iglesia tanto la carencia de la fe católica como el conjunto de fieles o pueblos que no aceptan sus dogmas.

43.  INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS: Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. Entre los deberes de todo funcionario público figura el de fidelidad cuyo incumplimiento viene sancionado en la vía administrativa. Pero en algunos casos concretos la infidelidad de del funcionario puede ocasionar serios quebrantos en la causa pública. En ésta hipótesis especiales, la sanción penal refuerza la disciplina.

44.  Será sujeto de éste delito el funcionario público que tuviere confiados los documentos o papeles por rezón de su cargo. La conducta que se castiga es precisamente es la falta de fidelidad en la custodia.

45.  Pueden cometer éste delito: el secretario de un juzgado municipal, los empleados de correo, un contador de aduanas, notarios, auxiliares de justicia, el portero de una administración económica, los alcaldes, auxiliares de Haciendas o de un recaudador o de un agente ejecutivo, etc.

46.  INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE PRESOS: Favorecimiento de la evasión o fuga de un preso, detenido, ya sea culpable un particular o un funcionario público. Han sido penados con arreglo a éste precepto los alcaldes, carceleros o guardianes que han consentido permiso a los presos para pasar unas horas del día o de la noche fuera del establecimiento penal. También será penado el particular que, encargado de la custodia en la conducción de un preso o detenido, facilita la fuga del mismo.

47.  INFIDELIDAD DIPLOMATICA: Es la deslealtad cometida por el agente diplomático en el ejercicio de sus funciones a quien la ley y las normas de Derecho Internacional han impuesto deberes que deja de cumplir con evidente abuso de confianza La generalidad de los autores divide y clasifica los deberes de los agentes diplomáticos en dos grandes grupos: deberes hacia su propio Estado y deberes hacia el Estado en el que ejercen su misión. En tal sentido traspasar los límites de las instrucciones precisas que posee de su gobierno, violar el secreto impuesto a las negociaciones y tratativas diplomáticas, vulnerar la soberanía de las naciones inmiscuyéndose en sus problemas internos o en su política, apoyar o tomar partido en conspiraciones, etc.

48.  INFIDENCIA: Se dice en general de la falta que uno comete por el hecho de no corresponder a la confianza puesta en él; o sea, la violación de la fidelidad debida a otro. Se aplica especialmente esta denominación al delito político en que una persona incurre por su inteligencia con los enemigos del Estado. La voz se usa principalmente en la milicia.

49.  INFILTRACION: De la impregnación mas o menos lenta que los líquidos originan en otros cuerpos con notoria inconveniencia o perjuicio, se habla de infiltración para referirse a ciertos agentes que se introducen en algunas organizaciones políticas o sindicales para desvirtuarlas, casi siempre impulsando actitudes y medidas extemporáneas, para desacreditarlas, para encizañar o para conducirlas al fracaso ante la opinión, sobre todo, cuando de gremios se trata, a través de huelgas condenadas a frustrarse o que provocan medidas represivas de extremo rigor. Se trata de descomponer entidades sólidas y de prestigio o de irse adueñando de los puestos claves; siempre con mentira de compartir los principios, pero atacando a los dirigentes de la tendencia que no sea la de los infiltrados

50.  INFIRMAR: Disminuir la eficacia o el valor real. Invalidar.

51.  INFLACION: Entiéndase por tal el desequilibrio entre el dinero y los productos, consiste en la emisión excesiva de billetes en substitución de la moneda acuñada en metales preciosos muy por encima de la reserva de éstos o de divisas. Con mas frecuencia y en tiempos de paz el fenómeno suele deberse al desequilibrio en el presupuesto nacional, cuando gobiernos irresponsables, e incapaces de balancear ingresos y gastos públicos, se resuelve a la emisión ilimitada de dinero, en actitud no menos censurable, y desde luego, más dañina por su volumen y persistencia, que la de los falsificadores de billetes por cuenta propia. Al disminuir el valor en cambio de la moneda, el fenómeno inflacionista provoca una disminución cuantitativa de en el contenido de las prestaciones dinerarias, pues aún cuando se mantiene el valor nominal de fijado al establecerlas, la prestación pierde valor real, debido a que el quantum de moneda que represente ha perdido valor adquisitivo en el mercado de bienes.

52.  Las consecuencias de la inflación son especialmente graves para quienes se hallen directamente vinculados por contratos por larga duración o de tracto sucesivo; en estos mientras un parte sigue obligada a realizar una obra, a ceder un uso o a ejecutar cualquier prestación material que se mantiene inalterable, la otra cumple con tan solo atenerse a lo nominalmente pactado, pagando determinada cantidad de moneda que, cuya valor objetivo será posiblemente extraordinariamente inferior al valor que la prestación que recibe tenga realmente en el mercado.

53.  El fenómeno inflacionista tiene también trascendencia especial en el campo de lo jurídico-público, singularmente en dos aspectos. En primer lugar, si la inflación es provocada por el Estado, el aumento de las disponibilidades monetarias de éste, se traducirá en un ingreso público por medio de una especie de impuesto que gravará en forma general a los tenedores de medios de pago, con independencia, además, de los trastornos económicos que se produzcan. En segundo lugar, la desvalorización de la moneda, puede constituir en un recurso en manos del Estado mediante el cual se provoque que sus propias deudas u obligaciones económicas se conviertan en mucho menos gravosas al perder valor efectivo.

54.  INFLACION ABIERTA: Aquella en que el poder público no interviene por esclavizarse en demasía a la libertad empresarial, y entrega a los particulares la libre fijación de precios, en la confianza de una estabilización automática; pero con el riesgo de corroerse la confianza pública o persistir la adversidad económica general, de transformarse en inflación galopante

55.  INFLACION ESTRUCTURAL: Tiene lugar cuando el origen de un proceso inflacionario, no encuentra su causa en un sector particular o en una dimensión aislada del sistema económico; sino que resulta de la acción recíproca de los distintos elementos de la estructura económica, insuficiente de analizarse de modo aislado para explicar un movimiento alcista en los precios. Se contrapone esta inflación a la proveniente de la demanda o de la oferta o de factores monetarios. En las economías a las que afecta, la inflación estructural cabe distinguir entre los elementos generadores del proceso y aquellos que transmiten las presiones inflacionarias a través de la totalidad del sistema productivo.

56.  INFLACION GALOPANTE La caracterizada por el vértigo en la emisión de billetes y por la inestabilidad constante de los precios en perpetuo incremento, incluso en lapsos inferiores a los mensuales. Situaciones similares se han producido en diversos países iberoamericanos.

57.  INFLACION REPRIMIDA: Plantea una inestabilidad económica por un proceso inflacionario, la actitud represiva la asumen los gobiernos que adoptan precios máximos e implantan el control de cambios, hasta lograr, por el restablecimiento de la confianza, una productividad adecuada y un equilibrio entre costos y remuneraciones, una normalidad cuando menos relativa en el precio económico nacional y de crédito en las relaciones cambiarias y mercantiles internacionales.

58.  INFLEXIBLE Que no se tuerce ni se dobla. Quien no cede en sus juicios, ideas o resoluciones. Severo, rígido.

59.  INFLECCION: Torcimiento o curvatura de lo recto. Comba de lo plano. Matiz de la voz por aumento o disminución del tono, que posee importancia en la comunicación humana por captatoria o persuasiva, por autoridad o benévola, por amenazante o lisonjera, por injuriosa o festiva.

60.  INFORMACION "AD PERPETUAM": También fue conocida por el Derecho antiguo como "Ad Perpetuam o Ad Perpetuam Rei Memoriam", información para perpetua memoria. Constituye un anticipo de una medida preparatoria de juicio, admitidas por las legislaciones procesales modernas.

61.  Es la averiguación de una prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.

62.  INFORMACION DE ABONO: Cuando los testigos que han declarado en el sumario no pueden reiterar su testimonio en el plenario, se recurre a dos o más personas que los conozcan o que les conociera, que puedan aseverar acerca de la credibilidad de los mismos y si hicieron sus manifestaciones con espontaneidad o apremiados. Los que abonan opinan sobre las personas, no sobre los hechos testificables; a menos de coincidir como testigos, tendrán que manifestar que son de abono.

63.  INFORMACION "DE COMMODO ET INCOMMODO": Dentro del orden jurídico es muy frecuente acudir a éste recurso o elemento probatorio, que puede consistir en una prueba testimonial o documental, practicada ante un juez o tribunal, con o sin la presencia de ambas partes contendientes o que pueden llegar a ser adversarias. Puede tener por objeto en la preparación de un juicio, el aseguramiento y participación de una prueba como que será utilizada en el juicio o que será reservada para la oportunidad, mediando o no controversia, etc.

64.  INFORMACION DE DOMINIO: Procedimiento supletorio para inscribir en el registro de la propiedad, los bienes cuando se carece de título escrito. Acerca de su tramitación, expediente de dominio.

65.  INFORMACION DE VITA ET MORIBUS: La indagación o prueba que se hace de la vida o costumbres de alguna persona, sea para admitirla en cierta comunidad o proveerla en la dignidad, cargo u oficio sea para conocer o tomar en cuenta los antecedentes del imputado en la causa criminal que se le sigue.

66.  Las informaciones de esta índole, resultan excusables si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en algunas legislaciones penales, las circunstancias agravantes o atenuantes, a efectos de la imposición de las penas divisibles se determinan teniendo en cuenta además de otros datos, las costumbres y la conducta del sujeto.

67.  INFORMACION PARA DISPENSA DE LEY: Por dispensa de ley se entiende, el privilegio, gracia o licencia que, por consideraciones particulares se concede a una persona determinada, para eximirse de la observancia de una ley o para hacer alguna cosa prohibida por las leyes generales.

68.  Nos referimos al trámite dentro de la jurisdicción voluntaria, para la dispensa de ley, para lo cual se requiere una orden ministerial, comunicada al juez por su superior inmediato. Es competente el del domicilio del que solicite la información. Cabe sustanciar el expediente aún no compareciendo el citado, siempre que intervenga el fiscal.

69.  INFORMACION POSESORIA: Entendemos por información posesoria a aquel procedimiento que debe seguirse para comprobar la existencia de la posesión de quince años y obtener la correspondiente declaración judicial de haberse adquirido por este medio la propiedad de un inmueble, sea en el caso de simples intrusos que han poseído el inmueble sin título alguno, o sea en razón de haberse poseído con un título desprovisto de valor legal.

70.  Procedimiento supletorio de titulación para inscribir en el Registro de la Propiedad el derecho de posesión, el hecho de poseer, que puede convertirse ulteriormente en inscripción de dominio. Siempre que un propietario careciese de título escrito de su adquisición, tuviere algún defecto o no pudiere inscribirlo por cualquier razón. Habrá de justificar entonces con audiencia del fiscal, la posesión de los bienes ante el juez de primera instancia del lugar en que se encuentre el bien. Se trata de inscribir el derecho real, habrá que oírse además al propietario o propietarios de la finca gravada y a los partícipes en el expresado derecho.

71.  INFORMACION PARLAMENTARIA: Investigación de hechos importantes, y por lo general determinantes de responsabilidades, que se encomiendan a una comisión especial de las Cámaras legislativas.

72.  INFORMACION SUMARIA: La investigación que por la naturaleza o calidad del negocio, se hace por el juez brevemente y sin las solemnidades que se observan regularmente en las demás informaciones jurídicas.

73.  En Derecho Procesal dígase a toda especie de prueba, que suele consistir en la presentación de documentos o testigos, practicada ante un juez o tribunal, sin suscitar cuestión de competencia, por tanto se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

74.  INFORMACION PUBLICA: En determinada categoría de expedientes que instruye la Administración para la adopción de resoluciones que recaen sobre cuestiones de singular trascendencia (estudios y proyectos sobre obras públicas, planes de ordenación urbana, grandes redes de comunicación, modificación o creación de ordenanzas fiscales municipales, etcétera, u otros que deben adoptarse acuerdos que pueden afectar a una diversidad indeterminable de administrados (concesión sobre aguas fluviales, apertura de ciertas industrias, concesiones sobre transporte público, etcétera), el ordenamiento jurídico obliga a la Administración instructora a la apertura de un trámite de información pública, denominada también, en ocasiones, de exposición pública. La información pública consiste en una audiencia indiscriminada; en ella puede intervenir cualquier administrado, sea o no afectado por la resolución que pueda adoptarse, formulando reclamaciones, propuestas o soluciones, en relación a la materia objeto de las actuaciones administrativas y, en definitiva sobre la resolución que pueda adoptarse.

75.  INFORMACION SUPLEMENTARIA: En la práctica de los tribunales, denomínese información suplementaria a una instrucción de carácter sumario practicada a instancias de parte u ordenada por la audiencia provincial en el transcurso del juicio oral para aclarar determinadas alteraciones sustanciales producidas en el proceso por revelaciones o retractaciones inesperadas de las partes o de algún tercero relacionado con los hechos objetos del proceso.

76.  INFORME: Opinión, dictamen de algún Cuerpo, organismo o perito. Alegato o exposición oral de un abogado o del representante del Ministerio Fiscal ante el juez o el tribunal que ha de fallar en una causa o proceso. Conjunto de datos de carácter histórico o estadístico.

77.  INFORMES IN VOCE: Se aplica a los informes orales en contraposición de los escritos. La Institución reconoce una infinidad de fundamentos, entre ellos uno de índole procesal, en el cual tal informe es una concesión que, en los regímenes de trámite escrito, se efectúa oral, se desea que con ésta, es decir, con el uso de la palabra se entiende mejor el caso litigioso y por ende se lo resuelve con un mayor sentido de justicia.

78.  INFORMES (DE PRUEBA): Se trata de uno de los medios de prueba; es decir, de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que se hacen en juicio por las partes respecto de los hechos motivo de la controversia. Constituye un método autónomo y característico de la prueba, distinto de las otras especies conocidas de muy reciente admisión en las leyes procesales del país, aunque reconoce una antigua vida en el ámbito de la práctica y de la jurisprudencia.

79.  INFORME FISCAL: El dictamen que el representante del Ministerio Público realiza, normalmente por escrito y de palabra en casos urgentes, ante el requerimiento de un juez o el tribunal, en el fuero penal. No es sinónimo de acusación fiscal, aún cuando suela coincidir con ésta; porque el fiscal también puede pedir la absolución por entender que la causa no procede o que el autor no es responsable.

80.  INFRACCION: Trasgresión, quebrantamiento, violación, incumplimiento de ley, reglamento, convenio, tratado, contrato u orden. Denominación genérica de todo lo punible, sea delito, falta o contravención. Separación de doctrina o práctica acreditada u obligatoria.

81.  INFRACCION DE LEYES O DE DOCTRINA: Trasgresión o violación de los preceptos de la ley o de la doctrina legal, establecida por la constante jurisprudencia del La Corte Suprema de Justicia en la parte dispositiva de una sentencia Esta infracción para que pueda dar lugar al recurso de casación, por dicho concepto, ha de existir precisamente en el fallo y no en la parte expositiva o considerandos, aunque sean equivocados o contengan errores. Conforme a las disposiciones que rigen el punto en la ley de enjuiciamiento civil española, habrá lugar al recurso de casación por infracción de la ley o de doctrina legal, cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes, o doctrinas legales aplicables al caso del pleito.

82.  INFRACCION GRAVE: Se trata de un eufemismo, porque la enumeración, que se inserta luego, de estas infracciones graves está denunciando que se trata de los delitos más graves.

83.  En cuanto a la sanción, es débil en precepto que impone a cada potencia la determinación de las penas que hayan de aplicarse a los que ejecutan este tipo de crímenes o delitos y a los que den las órdenes para cometerlos.

84.  INFRACCION TRIBUTARIA: La acción u omisión voluntaria y antijurídica tipificada en las leyes de naturaleza fiscal y en los reglamentos de cada tributo.

85.  INFRAESTRUCTURA: Se entiende por tal, el conglomerado de instalaciones materiales meramente terrestres, a diferencia del personal y material volante o de vuelo, servicios establecidos en tierra o agua destinadas a servir para la aeronavegación. Comprende en su concepto todo espacio delimitado donde se encuentran los aeródromos, los puertos e hidropuertos, telepuertos, etc., junto con los servicios necesarios y las instalaciones cuya complejidad aumenta día a día a medida que se avanza en el desenvolvimiento de la ciencia.

86.  INFRAHUMANO: Inferior a lo que por dignidad merece el hombre o por debajo de las condiciones normales en la especie. Con razón en unos casos y con exageración propagandística en otras, la calificación se refiere a malas condiciones de vida de ciertos sectores, así como a los comportamientos de mayor indignidad o crueldad mayor.

87.  INFRASCRITO: El abajo firmante; el que firma al final de un documento; ya como parte, cual testigo o con el carácter de autoridad.

88.  Lo dicho o manifestado después de un escrito.

89.  INGRESOS PER CAPITA: Esta locución bilingüe que quiere decir por cabeza, es decir, individualmente o por partes iguales, cuando se une a ingresos, se hace por algunos tecnicismos sinónimos al de ingreso nacional bruto.

90.  INGRESOS PUBLICOS: Al hablar de tales ingresos, no se hace referencia a cualquiera de los posibles incrementos en un patrimonio administrativo o público, sino sólo a todos aquellos incrementos que se manifiestan en entradas de dinero. Quedan por tanto fuera, de la noción de ingresos públicos los incrementos extraordinarios, como pueden serlo las adquisiciones de bienes inmuebles mediante explotación, por ejemplo, o como podría serlo las adquisiciones de servicios mediante prestaciones personales, etc. Quedan dentro del concepto tanto los ingresos dinerarios cuya justificación o motivo de existencia es ajeno a aquel problema de subvenir de las necesidades públicas como aquellos ingresos en dinero que en realidad no implican un incremento absoluto del patrimonio administrativo.

91.  INHABIL: Desde el punto de vista legal o jurídico, se predica tanto de las personas como del lugar o del tiempo o momento en relación con una actividad o tipo de actividades. Esta falta de habilidad si no es subastada o suplida, puede viciar la validez de los actos jurídicos que concurran, aparte de otras consecuencias

92.  INHABILITACION: Acción o efecto de inhabilitar o incapacitar. Declaración de que alguien no puede, por causas naturales, morales o de otra especie, desempeñar un cargo, realizar un acto o proceder en alguna esfera de la vida jurídica. Pena aflictiva que imposibilita para el desempeño de determinados cargos o para el ejercicio de ciertos derechos.

93.  INHIBITORIA DE LA JURISDICCION: La voz inhibitoria viene del verbo inhibir, cuyo significado lato es impedir. Además de la acepciones referidas a la abstención de considerar un asunto, a no entrar en él o a no tratarlo. La inhibición consiste en librar un despacho a un juez para que se abstenga de seguir conociendo la causa y remita los autos y diligencias que practicadas al tribunal competente. la voz inhibitoria, lleva insita la idea de actividad dirigida a cuestionar la intervención de un juez que entiende en un asunto para evitar que continúe haciéndolo por considerarse que no es aquel a quien la ley le ha atribuido competencia. Presume, por tanto, un conocimiento de la potestad jurisdiccional y de la competencia atribuida a los distintos jueces y tribunales: todos tienen jurisdicción, en cuanto la potestad de conocer y fallar los asuntos conforme a la ley, pero no todos ellos están investidos simultáneamente de la aptitud funcional para decidir una litis. La inhibitoria se intentará ante el juez o el tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo para que se inhiba y remita los autos. No puede proponer la inhibitoria el litigante que expresa o tácitamente se haya sometido al juez o tribunal que conozca del asunto.

94.  INICIATIVA LEGISLATIVA: Es la fase instauradora del procedimiento legislativo. Consiste en la prestación de las Cámaras de un proyecto de ley proponiendo la modificación de la legislación vigente o la creación de una nueva. La Constitución determina a quien le corresponde esta iniciativa, que suele atribuirse tanto al gobierno como a los diputados o senadores. Cuando el Congreso autoriza al Poder ejecutivo para legislar por decreto, la iniciativa se acumula con la aprobación de la norma por parte de éste último.

95.  INICIATIVA POPULAR EN LA FORMACION DE LEYES: Es una de las expresiones de la democracia directa, es decir, de aquella forma de gobierno en que los ciudadanos participan en el gobierno de la comunidad política en forma inmediata. Consiste en la facultad que se reconoce al cuerpo electoral, o a parte de él, de promover la sanción de normas constitucionales o legales, ya sea para modificar las vigentes o para salvar algunas de la legislación. En realidad, la iniciativa popular de las leyes tiene cabida en el derecho de petición, ampliamente considerado; pero, como resulta posible que una ley nada pida, sino que pretenda organizar o regular alguna situación, constituye un matiz político de interés la iniciativa popular; además restablece, o conserva, un trazo vigoroso de la democracia directa, como inmediato acceso popular a la función legislativa.

96.  INIMPUTABILIDAD: Condición y estado del que no puede ser acusado, no tanto por su total inocencia sino por carecer de los requisitos de libertad, inteligencia, voluntad y salud mental, aun siendo el ejecutor material de alguna acción u omisión prevista y penada.

97.  INIQUIDAD: Gran maldad o injusticia. Grave lesión corporal y ofensa moral. Rigor innecesario de ley, sentencia, orden u otra disposición emanada de una autoridad.

98.  INJURIA: En sentido lato, todo hecho o dicho contrario ala razón o a la justicia.

99.  Agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, mortificarla con sus defectos, ponerla en ridículo o mofarse de ella. En Derecho Romano y conforme con su etimología (in juria contra derecho), significó primeramente acto antijurídico o injusto. Hoy, día el concepto de injuria pertenece casi exclusivamente al Derecho Penal, como delito, contra la honra, de carácter privado casi siempre; y, por lo tanto, sólo perseguible de instancia de parte agraviada o de su legítimo representante.

100.  INJUSTICIA NOTORIA: La opresión o sin razón que padece el litigante vencido en juicio, cuando por lo que resulta del proceso sin necesidad de nuevas pruebas se ve claramente que la decisión del juez o tribunal no puede sostenerse, ora, por falta de citación, de poder en los procuradores, o de alguna de las solemnidades sustanciales del juicio; ora por no ser conforme al sentido y espíritu de la ley, al sistema de jurisprudencia adoptado constantemente por los tribunales superiores, al Derecho Natural, a las buenas costumbres, o a lo deducido probado por las partes. En el antiguo procedimiento, para subsanar esas violaciones de forma y de fondo, se admitía el por ello denominado recurso de injusticia notoria, contra las sentencias de revista dictada por las Audiencias, que no es otra cosa que el moderno recurso de casación.

101.  INMATRICULACION: Neologismo jurídico cuyo significado general se refiere tanto a la acción como al efecto de matricular, registrar, anotar, inscribir. Constituye por tanto la inscripción, registro o anotación de personas, cosas, actos o contratos. Dentro del Derecho Hipotecario, la inmatriculación -que en lo mobiliario algunos denominan también "intabulación"- ha sido definida cual "la representación de un inmueble en el Registro inmobiliario, mediante la atribución a éste inmueble de la hoja especial en que figuran todos los derechos reales de los cuales sea objeto". La inmatriculación o intabulación registral es "el ingreso de una finca en la vida registral, realizado en virtud de una primera inscripción de su dominio a favor del inmatriculante, la cual abre folio de registro particular, es obtenida por medios peculiares y surte efectos específicos.

102.  INMEDIACION: El principio de inmediación consiste en que las partes se comunican directamente entre sí y con el juez que debe proveer y dirigir el debate personalmente, quien se comunica con las partes y con las demás personas que intervienen en el proceso. Según el principio de mediación ésta comunicación es indirecta. El principio de la inmediación tiene estrecha relación con oralidad, puesto que en la aplicación más consecuente de la oralidad, la relación de los litigantes y de estos con el juez es directa e inmediata; durante el pleito las partes se conunican entre sí con sus escritos, en las audiencias y por las notificaciones, la tendencia actual de la doctrina y que se insinúa ya en la legislación es la implantación del principio de la oralidad, pues lo ideal es que el juez se comunique directamente con las partes, con los testigos y con los demás elementos que debe observar y apreciar en el pleito y el proceso oral trata de realizar este ideal. Así mismo el principio de inmediación está íntimamente vinculado a los de concentración procesal e identidad física del juez.

103.  INMIGRACION: Acción de emigrar. Conjunto de habitantes de un país que traslada su domicilio a otro por tiempo ilimitado, o, en ocasiones, temporalmente. Emigrado es el que reside fuera de su país, obligado a ello por circunstancias políticas. El concepto de inmigrante no va ligado de modo necesario al de extranjero, porque puede existir también una inmigración de nacionales que regresan a su país de origen para fijar de nuevo su domicilio en él y una inmigración interior de los propios nacionales. Para estas personas que regresan de un país extraño suele utilizarse el nombre de repatriado, aunque en rigor el término se aplique con mayor precisión para designar a aquellas personas que vuelven al país del que son nacionales con un auxilio del gobierno.

104.  INMORALIDAD EN CONTRATOS: Entendido contrato como relación jurídica (acto jurídico bilateral) cuyo objeto es crear, modificar, transformar, transmitir y aún extinguir obligaciones. Es menester definir qué se entiende por contrato inmoral. Como primera aproximación correspondería decir que contrato inmoral es aquel en el cual uno de sus elementos, por lo menos, es contrario a la moral; reflexión que nos obliga a precisar que debe entenderse por moral. Estas dificultades han llevado a que en alguna oportunidad se sostuviera la inutilidad de toda definición en la materia, ya que intentarla sería exponer con otros vocablos un significado al alcance de todos. No obstante, la doctrina no ha renunciado encontrar una conceptuación suficiente inteligible.

105.  INMUNIDAD: Exención o liberación de cargas personales o reales. Relevo de medidas procesales por expresa concesión legal. La inmunidad puede ser personal, real o local, según a lo que se haga referencia. La primera se refiere al fuero de las personas, con la que tienen los parlamentarios y los diplomáticos; la segunda se relaciona con los bienes, como la que alcanza a ciertas instituciones benéficas y religiosas y la tercera se concreta en ciertos lugares, cual ocurre con los domicilios de los diplomáticos, los buques de guerra y los templos en algunos países.

106.  INMUNIDAD BELICA: Presentación de los riesgos de las operaciones activas, que se persigue con el mismo afán que la plena vulnerabilidad del enemigo, las fortificaciones, las desenfiladas, la simple distancia son recursos a su servicio. Pero los hay de otra índole, con las declaraciones de los eventuales beligerantes, a los que invita en ese sentido la Convención de Ginebra de 1956 para defensa de la población civil en tiempo de guerra. Se trata de limitar el estrago estéril.

107.  INMUNIDAD FILIAL: Denominación afrancesada de la excusa absolutoria a favor de los hijos por los robos cometidos contra sus padres. En verdad, la eximente es recíproca, pero no alcanza a ciertos latrocinio; puesto que la tipificación impone que no haya violencia ni intimidación en las personas, aunque sí se tolera que los daños en las cosas, sujetos únicamente al resarcimiento civil, que exige patrimonio o intereses de que niños y jóvenes pueden carecer.

108.  INMUNIDAD FISCAL: Exención de impuestos, por alguna circunstancia personal o patrimonial, que revela del que correspondería en principio.

109.  INMUNIDAD JUDICIAL: Llaman algunos así, aunque sería más correcto denominar inmunidad forense, a prerrogativas de abogados que quedan relevados de posible acusación de calumnia, difamación o injuria por el concepto vertido en un escrito y alegato. Se justifica aún cuando los jueces tienen atribuciones para reprimir las agresiones groseras u ofensivas innecesarias al servicio del derecho de acusación, sobre todo. De coincidir de otra manera, toda sentencia absolutoria acarrearía al mismo tiempo una condena por calumnia para el Ministerio fiscal y el acusador privado.

110.  INMUNIDAD PARLAMENTARIA: Prerrogativa procesal de senadores y diputados, que los exime de ser detenido o procesos, salvo los casos dispuestos por las leyes o procesados y juzgados sin la expresa autorización del respectivo Cuerpo, en virtud del desafuero o suplicatorio. La inmunidad es por definición, una exención a las normas, disposiciones o situaciones frente a los poderes y a todos los habitantes, siempre que el hecho o acto tenga relación de dependencia con el mandato legislativo. Bielsa al tratar esta cuestión, señala que las inmunidades son dos principales: una contra el arresto y otra contra la interrogación judicial por causas o motivos comprendidos en el ejercicio del mandato legislativo.

111.  Algunos autores se refieren también a inviolabilidad de los legisladores y así algunos llaman irresponsabilidad a lo que otros denominan inviolabilidad, y, a su vez, llaman inviolabilidad a lo que aquellos consideran inmunidades.

112.  INMUNIDAD PROFESIONAL: Relevo de responsabilidad penal, e incluso civil, que la ley concede a los que desempeñan determinadas funciones o cargos. Este privilegio se aplica por dos ideas: la necesidad de asegurar en el ejercicio de las funciones una entera libertad de y la inverosimilitud, de las acusaciones que podrían dirigirse. Esto último especialmente, para poner a cubierto a los jueces de las acciones que podrían intentar los litigantes perdedores, alegando el error o la injusticia de los fallos. Ahora bien, con la inmunidad se establece por causa de la profesión particular, no se aplica más que si en el acto dañoso a sido cometido en ejercicio de la función; además, por ser precepto excepcional, ha de interpretarse restrictivamente.

113.  En esa inmunidad se encuentran comprendidos los parlamentarios, los abogados, los funcionarios de la policía judicial, y, dentro de ciertos límites los periodistas.

114.  INMUNIDAD DIPLOMATICA Y CONSULAR: Los agentes diplomáticos suelen tener reconocidos unos privilegios que alcanzan también pero en menor grado, a los agentes consulares. Estos privilegios se manifiestan en una serie de inmunidades, unas de ellas vinculantes y exigidas por su naturaleza de las respectivas funciones y otras, en cambio, producto solo de una manifestación de cortesía de los Estados hacia quienes representan a un país extranjero.

115.  INMUNIDAD ECLESIASTICA: En un sentido amplio puede considerarse las inmunidades eclesiásticas como todo límite a la actividad jurisdiccional del Estado sobre las materias que caen bajo la competencia de la Iglesia. Partiendo de la soberanía espiritual de la Iglesia y de su independencia del poder civil, las inmunidades eclesiásticas estarían determinadas por una necesidad, por parte del Estado, de abstenerse frente a la organización de la Iglesia. En este sentido podríamos considerar como inmunidades eclesiásticas la soberanía temporal del Romano Pontífice, en cuanto a la suprema potestad de la Iglesia no puede depender de poder temporal alguno, o la libertad de la Iglesia en el ejercicio de sus potestades o en la organización de sus estructuras.

116.  INMUTABILIDAD DEL LITIGIO: Principio procesal que, al servicio de la lealtad entre los litigantes, prohíbe la alteración del planteamiento inicial; aún cuando existen ciertas fisuras, provenientes de hechos nuevos y de alguna posibilidad de aplicación de la demanda.

117.  INOCENCIA: Falta de culpa o equivocada calificada en tal sentido. Lo primero procede de la buena conducta de las personas; lo segundo, de los hierros de quienes juzgan. Sin embargo, contra estos errores judiciales a favor de los males existe, al parecer, universal aquiescencia anarquista; ya que se acepta esa impunidad sin proferir en estridencias, como sí sucede en los casos de perjudicar a los supuestos reos; y eso que la injusticia es idéntica en ambos casos: tanto al condenar al inocente como al absolver al culpable.

118.  INNOCUIDAD: Calidad de inocuo. Constituye una preservación de mal o daño, más que por invulnerabilidad propia, por impotencia nociva en el agente o cosa.

119.  INOFICIOSO: Se dice de la donación, dote o testamento que puede perjudicar a los legitimarios del heredero forzoso. Ineficaz, inválido. Inútil. Carácter de la disposición dotal, liberal o testamentaria cuando supera el máximo permitido por la ley.

120.  INOPONIBLE: Neologismo que expresa que un acto no surte efectos contra terceros.

121.  INQUEBRANTABLE: Que resiste a todo intento de romperlo o doblegarlo; tanto en lo material que demuestra solidez o dureza, como en lo moral que, donde revela tenacidad, firmeza o constancia y a veces obcecación.

122.  INQUILINATO: La palabra inquilinato tiene diversas acepciones. Puede referirse a arriendo de una casa o parte de ella. Al derecho que el inquilino adquiere en la casa arrendada. Alquileres que devenga el dueño de una habitación ocupada por un inquilino. Contribución o tributo de cuantía relacionada con la de los alquileres.

123.  INQUISICION: En términos generales, acción o efecto de inquirir; es decir, indagación, examen, averiguamiento, investigación, pesquisa. Tribunal eclesiástico que los Pontífices establecieron en Italia, Francia, España y Portugal, las Indias y otros países católicos para inquirir y castigar los delitos contra la fe.

124.  Casa donde celebraba sus deliberaciones y pronunciaba sus sentencias el Tribunal de la Inquisición. Cárcel especialmente destinada a los reos sujetos a la jurisdicción inquisitorial.

125.  INSACULACION: La insaculación consiste en designar a la suerte entre un cierto número de personas que reúnen determinadas cualidades una o varias para desempeñar un cargo, oficio o función. Se utiliza en aquellas ocasiones en las que habida cuenta la importancia de la función a ejercer y para conseguir la máxima garantía de imparcialidad en el desempeño librando al designado del influjo de las pasiones desatadas entre quienes solicitan su nombramiento, se necesita que una o varias personas que reúnen especiales condiciones de aptitud y habilidad realicen una función determinada y no haya acuerdo en su nombramiento.

126.  En toda insaculación podemos distinguir por ello dos momentos esenciales: la formación de una lista, más o menos extensa, de personas que se encuentran en determinadas condiciones; y la elección por sorteo, sea cual fuese el medio empleado para ello de una o de varias personas.

127.  INSALUBRIDAD: Índole del territorio, lugar o alojamiento perjudicial para la salud. A los servicios de sanidad incumbe tanto la investigación de los puntos insalubres como las medidas adecuadas para eliminar o vencer tal peligro de enfermedades y epidemias.

128.  INSCRIPCION: Constancia escrita en una oficina pública. Se designa con este término tanto la acción como el resultado de practicar un asiento en uno de los libros del registro público, en especial de los instituidos para dar mayor eficacia a los hechos o actos jurídicos.

129.  INSCRIPCION DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Ya se trata de la sociedad legal de gananciales o una comunidad más completa al amparo de costumbres o de la libertad contractual que el Código Civil reconoce en el régimen patrimonial del matrimonio, no constituye éste nunca una persona abstracta que permita la inscripción a nombre de ella de los bienes. Si estuviesen inscritos sólo a favor de alguno de ellos, podría hacerse constar aquella circunstancia por medio de una nota marginal.

130.  INSCRIPCION DE LOS BIENES DEL ESTADO: Los bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes al Estado son inscribibles en el Registro de la Propiedad. No obstante, de ello, por la naturaleza de los bienes, están exceptuados de inscripción los de dominio público ya sean de uso general (caminos, ríos, puertos, etc.), ya pertenezcan privativamente al Estado y estén destinados al servicio público o al fomento de la riqueza nacional (como murallas, fortalezas, minas no concedidas). Ahora bien si uno de tales bienes cambia de destino y adquiere carácter de propiedad privada, entra en la regla general de inscripción. Los inmuebles y derechos reales del Estado, cuando se hallan exceptuados o deben exceptuarse de la venta con arreglo a la legislación desamortizadora, se inscribirán en los Registros de la Propiedad de los partidos en que radiquen. En cuanto a los bienes y derechos reales que deben enajenarse con arreglo a esa misma legislación, no se inscriben en el Registro hasta que sean vendidos o remedidos a favor de particulares. Cuando el Estado adquiera algún inmueble o derecho real, los delegados de Hacienda y demás autoridades del ramo cuidarán de obtener los títulos de propiedad y de verificar la inscripción.

131.  INSCRIPCION DE LA CESION DEL CREDITO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO: Tal inscripción no se requiere para la validez de la cesión, sino para que surta efectos contra terceros. Se consignará en el Registro por medio de la nueva de una inscripción a favor de cesionario. En la inscripción debe hacerse constar la notificación del deudor de la cesión del crédito y la omisión de ese requisito en casos autorizados por la ley.

132.  INSCRIPCION DE LA POSESION: Los títulos referentes al mero hecho de poseer son inscribibles. Obedece ello a haber suprimido las infracciones posesorias y a no haber dejado otras vías de acceso al Registro que el expediente de dominio y el título público de adquisición.

133.  Como la reforma no ha merecido la aprobación general, cual antecedentes expresamos las circunstancias que además de las generales de ley, eran requeridas para la inscripción posesoria.

134.  INSCRIPCION DE LA TRASLACION DEL DOMINIO: Cuando se registra la traslación de dominio ha de hacerse constar si el precio se paga al contado o a plazos; en primer caso, si se ha pagado la totalidad o parte; y en segundo la forma y plazo estipulado para el pago.

135.  Las mismas circunstancias expresarán si la traslación de dominio se verificara por permuta o por adjudicación en pago.

136.  INCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL: En esta oficina pública es de anotación obligatoria cuando se refiere a los actos fundamentales del estado civil, y principalmente lo relativo a nacimientos, matrimonios y defunciones. Pero no son ellos los únicos actos inscribibles, ya que lo son también las emancipaciones, los reconocimientos y legitimaciones de hijos, las naturalizaciones y la vecindad.

137.  INSCRIPCION MARITIMA: Registro y matrícula de cuantos, por su profesión civil o actividades comunes, están obligados a servir eventualmente a la Marina de guerra. En España su implantación se produce en 1873.

138.  La inscripción obliga a todos los nacionales dedicados a la pesca, a la navegación mercante y a las industrias marítimas.

139.  INSCRIPCION OBLIGATORIA: La impuesta forzosamente en algunos países por la constitución, modificación, transmisión y extinción del dominio y cualesquiera derechos reales inmobiliarios.

140.  INSCRIPCION VOLUNTARIA: Con este nombre y con los de facultativa o potestativa se caracterizan aquellos sistemas de Registros de la Propiedad en que depende de la voluntad de sus titulares e interesados el asentar en tal oficina pública los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre inmuebles.

141.  INSEMINACION ARTIFICIAL: Proceso genésico que prescinde de la unión sexual fecundadora natural y la reemplaza por otro procedimiento. Se practica en la mujer y en las hembras de los animales. En la definición académica, procedimiento para hacer llegar el semen al óvulo mediante un artificio cualquiera. Se emplea para fecundar a la mujer en ciertos casos de esterilidad y sobre todo en ganadería y piscicultura. Cabe oponer el doble reparo que la auténtica esterilidad femenina es insalvable y que suelen ser otras las causas.

142.  INSEPULTO: Índole del cadáver desde la muerte hasta la sepultura o cremación. Tal circunstancia configura un imperativo transitorio al servicio de la garantía de confirmar el fallecimiento. Con duración mayor, extendida a algunos días, lo de insepulto se ha practicado como póstuma pena infamante para determinados reos u opositores o víctimas de las tiranías. Por último es cuadro de tan trágico cual frecuente en los campos de batalla, por el número crecido de las bajas.

143.  De modo figurado, insepulto se refiere a lo anticuado o arcaico que se mantiene y en la condena de quien lo rechaza.

144.  INSIGNIA: En términos generales puede afirmarse que la voy insignia es equivalente a emblema, enseña, señal, distintivo honorífico y probablemente existan en la lengua española media docena más de sinónimos. Se origina en el nombre latino del mismo nombre y ha conservado su significación a través de las edades. Constituyó el pendón, estandarte o bandera de una legión romana. Puede estar representada igualmente por una imagen o medalla de una hermandad o cofradía religiosa; amén de una institución laica, civil o patriótica, que de todas maneras se las conoce.

145.  INSINUACION: Velada manifestación de un sentimiento. En materia de costumbres, de no recurrir a palabras ofensivas o de no concretarse en una proposición audaz, no son punibles las insinuaciones cual tanteos seducción y mientras no sean rotundamente rechazadas. Presentación de uno o varios documentos públicos ante juez o tribunal competente, para que interponga autoridad, y libre de oportuno despacho. Reducción a escritura pública, ante un funcionario judicial, de lo que se hace o se entrega a otro. Todo registro público que da autenticidad a los actos o contratos jurídicos.

146.  En Derecho Canónico, declaración de nombres y apellidos que cada uno tenía que hacer, ante los colectores, los graduados, para no perder su derecho al día siguiente.

147.  En derecho civil, en materia de donaciones cuando exceden de determinada cuantía, manifestación de la libertad ante el juez, para darle firmeza y comprobar que no ha habido dolo, dolencia o colusión.

148.  INSOLUTUNDACION: Neologismo notarial que equivale a dación de pago o cumplimiento de una obligación entregando una cosa en lugar de la estrictamente debida. Requiere ellos o la conformidad del acreedor o que sea el único medio de satisfacer la deuda; porque, en otro caso, rige el principio que " el deudor de una cosa no puede obligar al acreedor a que reciba otra diferente, aún cuando fuese de igual o mayor valor que la debida.

149.  INSOLVENCIA: Es la imposibilidad en que se encuentra el deudor de pagar sus deudas. Insolvente es el que no tiene con qué pagar, dicho con lenguaje más jurídico, insolvente, es el que carece de bienes que puedan responder del cumplimiento de sus obligaciones. Si el cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.

150.  La insolvencia puede ser provisional o definitiva. En realidad sólo es propia insolvencia la definitiva, caracterizada por la falta absoluta de patrimonio o por ser el pasivo superior que el activo. En este sentido, insolvencia es el estado en que se encuentra una persona, cuando el conjunto de todos sus bienes no permiten, valorados normalmente, solventar sus deudas.

151.  INSOLVENCIA PUNIBLE: Habida cuenta de la relativa artificialidad del concepto de insolvencia punible o fraudulenta dentro del capítulo de las defraudaciones, por componerse ella del concurso o la quiebra fraudulenta, de tan diverso carácter sustancial, y habida cuenta de que la insolvencia punible no aparece como delito aparente autónomo más que para los cómplices que confabulan, auxilian, ocultan o celebran conciertos particulares.

152.  INSPECCION DE JUSTICIA: En términos generales, entiéndase por inspección el cargo y cuidado de velar sobre alguna cosa. La función inspectora de la Administración pública, aseveran los autores, limitando el concepto nada más que a la vigilancia o contralor que se ejercita a través de los diversos órganos de la administración, tiene por objeto vigilar que el exacto cumplimiento de los servicios administrativos, o realizar otros en forma inspectora, sobre la actividad de la sociedad libre. Unas veces en efecto, la inspección se refiere a los servicios administrativos, como garantía en el cumplimiento de su realización; tal sucede por ejemplo cuando al proponerse el Estado fines de enseñanza, de sanidad, de intervención en el trabajo, etcétera, vigila dentro de estos servicios su exacto cumplimiento.

153.  INSPECCION DEL TRABAJO: Servicio oficial administrativo encargado de velar por el cabal cumplimiento y proponer la mejora de las leyes y reglamentos laborales, con la finalidad de prestaciones más seguras, higiénicas, estables, adecuadas a los deberes y derechos recíprocos de las partes y ajustadas al interés público de la producción y el equilibrio social.

154.  La naturaleza de la Inspección del Trabajo esta dada por los distintos factores que concurren y que señalan que el vínculo jurídico está compuesto aquí por tres elementos, el empleador, el dependiente y la sociedad, justificándose la participación de esta última por el interés social en el cumplimiento de la norma laboral y en consecuencia se está frente a una actividad irrenunciable del Estado.

155.  La inspección del trabajo es una de las manifestaciones del intervencionismo, pero es un intervencionismo necesario.

156.  INSPECTOR: Nombre de numerosos funcionarios, políticos, fiscales, laborales o de muchos otros ramos de la Administración Pública, e incluso de empresas privadas de jerarquía muy diversa y atribuciones de complejidad muy distinta, desde un general inspector en tiempo de guerra a un simple inspector de una línea de tranvías, cuyas funciones consisten en vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y ordenes que en cada caso corresponda, advertir a los infractores o negligentes, hacer las oportunas denuncias, imponer las correcciones prevenidas y estimular la superación en el desempeño de las tareas.

157.  INSPECCION DE LOS TRIBUTOS: La inspección de los tributos, tiene por objeto la regulación y encauzamiento de las fuentes tributarias y el descubrimiento, ocultaciones, y defraudaciones que en las contribuciones, impuestos, rentas, derechos y bienes nacionales pueden producirse.

158.  En esta definición reglamentaria pueden considerarse comprendidas todas las modalidades de la función inspectora de los tributos, y fundamentalmente las dos que vienen a caracterizarla: la represiva y la asesora.

159.  INSPECCION OCULAR: Medio de prueba de eficacia excepcional, ya que consiste en un examen o reconocimiento que el juez, el tribunal colegiado o el magistrado en que delegue, hace por sí mismo, y a veces en compañía de las partes, de testigos o peritos, para observar directamente el lugar en que se produjo un hecho o el estado de la cosa litigiosa o controvertida, y juzgar así con elementos más indiscutibles.

160.  Entre nosotros la inspección ocular tiene un carácter extraordinario, pues es una prueba a la que solo puede ocurrirse cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas.

161.  INSTANCIA: Esta expresión es usada con distintos matices dentro de la terminología procedimental o forense pero siempre girando sobre la idea de petición o demanda o del desarrollo de estas. Concretamente en derecho procesal, instancia es principalmente la etapa que arranca del planteamiento de una petición y se agota con la sentencia pueden ser recurridas replanteándose la cuestión, es por ello que se habla de primera y segunda instancia, derivando igualmente de esto el nombre de juzgados de primera instancia e instrucción que se da a uno de los órganos jurisdiccionales dentro de la escalones de la Administración de justicia.

162.  INSTAURACION: Implantación o establecimiento; de modo especial se refiere a un régimen político por cambio de pacífico o revolucionario. Este vocablo se ha utilizado en España para referirse a la entronización de un Borbón a la muerte del "Caudillo" dictado que lo había designado a su antojo, en el marco técnico de la cooptación, que en la jerga político no deja de denominarse también, con humorismo, "dedocracia", por la digitación personal que implica.

163.  INSTIGACION: Incitación, provocación para que una persona ejecute una cosa. Inducción criminal.

164.  INSTIGACION AL DUELO: Reto, desafío; provocación a requerimiento para someter al azar las armas, algo tan personal como el honor, aunque sin aplicación práctica, por pasividad pública al respecto, la instigación al duelo se encuentra reprimida con multa y prisión.

165.  INSTIGACION AL SUICIDIO: Suicidio es el acto del hombre que voluntariamente se quita la vida a sí mismo. Se instiga al suicidio cuando se induce directamente a otro para que por su propia mano se de muerte o se refuerza su propósito de hacerlo. Si el auxiliador llegare al extremo de privar él mismo de la existencia al que quiere perderla, no habrá propiamente ayuda al suicidio ajeno sino que surgirá la figura delictuosa del llamado homicidio consentido, que adquiere perfiles singulares en el caso del homicidio por piedad o eutanásico.

166.  INSTITUCION: Establecimiento, fundación, creación, erección. Lo fundado o establecido. Cada una de las organizaciones del Estado. Nombramiento o designación de heredero o legatario. Cada una de las materias principales del Derecho o de alguna de sus ramas; como la personalidad jurídica y la familia dentro del Derecho Civil; o, en sucesivo análisis, la patria potestad, en la familia; o el derecho de corrección, en el conjunto de atribuciones de la autoridad paterna.

167.  INSTITUCION CAPTATORIA: Se denominaba así en el Derecho Romano la institución del heredero hecha con la condición de que el instituido debiere de actuar nombrar a su vez, heredero al que lo hubiese designado por tal. Las instituciones captatorias fueron anuladas por un senadoconsulto que mencionan Plinio y Papiniano.

168.  INSTITUCION CONTRACTUAL: Donación por causa de muerte, de todo o parte de los bienes, que queda supeditada, en principio, a la libre revocabilidad por el donante; pero adquiere toda su eficacia si muere sin rectificarla.

169.  INSTITUCION DE HEREDERO: Al iniciar el estudio del testamento, considerado como ley general de la sucesión, se ofrecen tres cuestiones fundamentales: capacidad de los elementos personales, forma de otorgarlo o contenido; y al fijarlo en este último, vemos viene constituido por una gran variedad de disposiciones, a través de la cuales el testador o constante regula y ordena su sucesión, disposiciones que van de las simples manifestaciones de profesión religiosa, con las consecuencias jurídicas que pueden producir misas, funerales, entierros, etcétera; pasando por afirmaciones relativas a la posición civil y familiar del causante, matrimonio, filiación, etcétera; cuya trascendencia en orden a la perfecta y adecuada distribución del patrimonio es obvia, hasta la estricta y concreta disposición de sus bienes, que se verifican a través de la institución de heredero o de la ordenación de legados, puesto que la transmisión patrimonial testamentaria puede tener lugar bien a título universa -herencia- bien a título particular -legado-.

170.  INSTITUCION "PERSALTUM": Con esta locución semi-latina se hace referencia a la institución hereditaria contractual en que el disponente podría instituir directamente a los hijos por nacer, con lo cual pasaría (asaltando) por encima de su progenitor.

171.  INSTITUCIONES ARMADAS: Denominación comprensiva de los ejércitos de Tierra, Mar y Aire, además de los servicios y Cuerpos complementarios, a más de la fuerza de policía y seguridad sujetas a disciplina, uniforme y uso de armamento. Se prefiere este nombre para evitar el sentido inequívoco de la voz Ejército, en la cual no se sienten incluidos siempre los marinos.

172.  INSTITUCIONES DE JUSTINIANO: Las instituciones forman una de las partes de la compilación justinianea. Consiste en una exposición elemental del Derecho. De carácter didáctico, pero fueron también revestidas de fuerza legal como en el Digesto o el Código. La finalidad de Justiniano, al ordenar la redacción de las instituciones fue facilitar a los estudiantes de la Escuela de Derecho su iniciación en sus estudios jurídicos, sustituyendo el viejo manual de Gayo por otro ajustado al Derecho de su tiempo y emanado directamente de la voluntad imperial.

173.  INSTITUCIONES DE LANCELOTTI: Durante el pontificado de Paúl IV, Juan Pablo Lancelotti emprendió una compilación de Derecho Canónico inspirada por el Corpus Juris Civilis de Justiniano, la obra la dividió en cuatro libros, dedicados, respectivamente, a las personas, las cosas, los juicios y los delitos y penas. Concluida la tarea, no fue aprobada por el Papa; aunque Pablo V autorizó en Perusa.

174.  INSTITUCIONES JURIDICO-SOCIALES: Para los funcionalistas, la Institución puede concebirse como un sistema de actos humanos que realiza funciones tendientes a la satisfacción de necesidades, y que como se encuentran en estado de equilibrio y en relación de independencia con la estructura social como un todo. Esta independencia se observa también entre las partes del propio sistema. De acuerdo con los funcionalistas, el concepto de función se basa en analogía entre la vida social y la orgánica.

175.  INSTITUCIONES POLITICAS: Entendemos por ideología política un conjunto de ideas, convicciones, perjuicio e incluso sentimientos acerca de cómo se organiza y ejerce, por un grupo determinado, el poder en una sociedad política, estas ideas, convicciones, etc. aparecen estrechamente relacionada y adquieren tal dinamicidad que les permite reclutar adhesiones y expandirse como movimiento político. Este se presenta una veces en proyección vital, dinámica, suscitado adhesiones y repulsas otras, en cuanto consolidación de símbolos, palabras y ademanes que se trivializan.

176.  INSTITUTA: Compendio de Derecho Civil romano, basado especialmente en la jurisprudencia, como expresión ésta de la opinión de los más famosos jurisperitos o jurisconsultos. Por antonomasia, la de Justiniano. La voz se encuentra castellanizada, aún cuando su correcta traducción, con empleo dual frecuente, es el de las instituciones.

177.  INSTRUCCION EN MATERIA PENAL: La doctrina más corriente ha señalado que en el proceso penal se divide en tres fases o estudios: Uno, preparatoria, de investigación; otro, definitivo, de análisis o contención; y, por último un tercero de ejecución. La primera tiene por objeto recoger el material para determinar, por lo menos aproximadamente, si en hecho delictivo se ha cometido, y quien sea su autor y cual su culpabilidad. Esto dicho, se resuelve en una serie de actos que se acumulan o se subsiguen a intervalos: está caracterizado por el método de análisis. La segunda fase se desarrolla sobre la base de los materiales recogidos en la primera etapa y tiene por finalidad la discusión de los mismos para llegar a una decisión de absolución o de condena y, eventualmente a la aplicación de una medida de seguridad. La tercera, por último, tiene por objeto que las penas y las medidas de seguridad se cumplan conforme a la decisión definitiva del respectivo órgano jurisdiccional.

178.  INSTRUCCION CIVICA: La instrucción cívica en su acepción de materia de enseñanza pública para la debida capacitación del ciudadano en el cabal ejercicio de sus derechos y deberes inherentes a su condición de tal y como miembro de la comunidad políticamente organizada, es una conquista de la democracia que se incorpora casi contemporáneamente a los programas y planes de estudio. Y esto en todos los "estudios" de la educación primaria, secundaria, normal, especial y superior o universitaria, con la necesaria adecuación matices. La educación tiene un amplio sentido sociológico. Y la educación cívica, como disciplina formativa, supone una capacitación integral del ciudadano. Así entendida podemos definir su concepto con la ciencia teórico-práctico que persigue la adecuada formación de ciudadanos aptos para la vida democrática, conocedores de los derechos y deberes que supone la plenitud del Estado de derecho y responsables en su condición de factores activos en el desarrollo de la vida nacional, a la vez que celosos custodios del patrimonio moral y material de la República.

179.  INSTRUCCION PUBLICA: La expresión "instrucción pública", antaño muy usada y hoy generalmente abandonada en la legislación de la mayor parte de los países, corresponde con bastante aproximación a la acción administrativa desplegada a través de los distintos centros docentes o establecimientos de enseñanza. Subjetivamente, como conjunto de órganos y entre administrativos, habrá que decir que son aquellos a los que se encomiendan las tareas de la enseñanza, la elevación del nivel cultural, la investigación científica, el cultivo de las artes, etc., es decir, grosso modo, el Ministerio de Educación Nacional y sus dependencias.

180.  INSTRUCCIONES RESERVADAS: Se conoce con la expresión "instrucciones reservadas", el cargo, verbal o escrito, que hace el testador a una persona para que entregue en todo o en parte de sus bienes a un tercero o les de destino determinado. La instrucción pertenece, pues al fideicomiso, herencia o albaceazgo de confianza.

181.  INSTRUMENTO: En su cuarta acepción, dada por la Academia de la Lengua, significa "escritura, papel o documento con que se justifica o prueba alguna cosa". De esta definición se deduce su alcance jurídico, por cuanto no toda escritura, papel o documento merecen la calificación de instrumento, sino solamente aquellos encaminados a justificar o probar alguna cosa. Es, en general, todo lo que sirve para instruir una causa, todo lo que conduce a la averiguación de la verdad, todo lo que da luz sobre la existencia de un hecho o convenio; de modo que en este sentido puede llamarse instrumentos las deposiciones de testigos y sus promesas.

182.  INSTRUMENTO PRIVADO: El tema del epígrafe está comprendido en varias ramas del saber jurídico entre los que se cuentan los Derechos Civil, Comercial y Administrativo. El contenido de esta voz, con todo ha de circunscribir esencialmente a la exposición objetiva de los principios rectores del Código Civil conforme a la doctrina y a la jurisprudencia respectiva. El instrumento privado puede definirse elementalmente como el que otorgan la o las partes sin necesidad de autorización de un oficial público.

183.  INSTRUMENTO PUBLICO: Puede definirse elementalmente como el que autoriza un oficial público o quien sin serlo propiamente, se halle autorizado en el Derecho para actuar como tal. De ahí que cuando en lo sucesivo se aluda al oficial público deberá entenderse comprendido el otro supuesto, el del autorizado en Derecho para actuar en ese carácter.

184.  INSTRUMENTO DEL DELITO: Elementos materiales que los autores de una infracción penada se ha valido para prepararla, cometerla, completarla o encubrirla. Se encuentra sometidos a la pena accesoria llamado de comiso, de no pertenecer a la víctima o a alguna persona ajena al delito, siempre que sean de lícita tenencia.

185.  INSTRUMENTOS INTERNACIONALES: El tratado es el instrumento por excelencia del Derecho Internacional. Intrínsecamente es instrumento y no una categoría jurídica. Por eso Scelle advierte que no deben confundirse las nociones del Derecho convencional y Derecho contractual, bajo pretexto de que de que los tratados registran el acuerdo de las voluntades que han contribuido para su conclusión.

186.  INSUBORDINACION: En el lenguaje corriente, insubordinación, quebrantar la subordinación, sublevarse son sinónimos. Siempre y en todo caso comporta romper la disciplina, alzarse contra el superior jerárquico, rebelarse. Así se justifica que este vocablo traiga consigo la idea y el concepto de delito contra la autoridad constituida contra el régimen político en el que se vive, contra los poderes del Estado. Desobediencia, rebeldía, resistencia a la autoridad, seducción, instigación al crimen y otras figuras contenidas en los Códigos penales de todos los países del mundo. Aunque sea la principal de las infracciones, la de los Códigos de Justicia Militar, también se expande hacia otras esferas de la vida social.

187.  INSUFICIENCIA DE LAS LEYES: Expresión usada por el Código Civil para referirse a las denominadas técnicamente lagunas del Derecho o de la ley. En el Artículo 6 del texto mencionado, antes de total reforma del artículo preliminar decía: "El Tribunal que rehúse a fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad". Aunque el precepto ha sido derogado, la situación de insuficiencia es permanente en lo eventual y el ahora artículo uno del mismo cuerpo legal estructura las fuentes del Derecho para suplir la insuficiencia de ley. Por el contenido, existe insuficiencia legal ante un texto desactualizado o ineficaz, que impone pronta reforma.

188.  INSUMO: Bienes empleados en la producción de otros bienes. Este neologismo, un tanto pedante, la Academia lo deriva en insumir; pero parece más directa ascendencia la voz latina insumptio utilizada en el Código Teodosiano por consumo o gasto.

189.  INSURRECCION: Alzamiento, sublevación, sedición o rebelión. Esta violencia colectiva y armada ofrece dos modalidades: la interna, que comienza con rebelión y propende a la guerra civil; y la separatista o emancipadora, que no pretende el triunfo de una posesión ideológica, sino la independencia territorial.

190.  INSURRECCION POPULAR: La protesta de la población ocupada contra el invasor. En la reglamentación de campaña se estatuye que es lícito por el ocupante oponerse a estos alzamientos, de carácter bélico irregular; pero con sumo tacto y economía de las condenas capitales, sin generalización para todos los delitos nunca, para no provocar la extensión del mal, y abrir un frente interno de muy costosa conducción por la dispersión de las fuerzas, cual aconteció con Napoleón en España.

191.  INTABULACION: Del Latín tabula, tabla; por extensión pasquín, edicto; y también, testamento o ley escrita.

192.  INTEGRACION ECONOMICA: En el proceso de la producción interna, y como ratificación parcial de la tendencia a la concentración industrial, la absorción por las grandes empresas de las actividades antes independientes, aunque conexas. Tal, por ejemplo, la fábrica de automóviles que no se limita a producir partes metálicas, sino que establece secciones de neumáticos y cristalería. Esta tendencia muy definida en la primera mitad del siglo XX, ha ido retrocediendo, allí donde la automatización no es absoluta por la mayor conveniencia, sobre todo por problemas laborales, de descentralizar la producción de las partes accesorias y confiarles a talleres más o menos asociados. En el plano internacional, la integración económica se ha emprendido en la segunda mitad de la centuria XX, en dimensiones considerables, como resultado de transformar la competencia entre países en la recíproca coordinación. Como expresión más positiva se encuentra el mercado Común Europeo, imitado, con logros muy inferiores, por el Comecon y, frustración casi total de, por la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

193.  INTEGRACION DE LA LEY PROCESAL: La ley procesal carece de una teoría particular de interpretación y de integración que debe remitirse por lo tanto en la teoría general; es así que el tema esbozará brevemente debiendo complementarse con las voces señaladas precedentemente. El debatidísimo problema de las lagunas del Derecho y de las lagunas de la ley está ampliamente ligado al tema de la integración de la ley procesal, pero no hace en cuanto a su existencia y practicidad pues, tanto para los partidarios de la plenitud hermética del Derecho como para los que creen en la existencia de lagunas del derecho, es necesario integrar la ley.

194.  INTEGRACION DE SOCIADADES: Muchos autores, temerosos de encuadrar en el amplio fenómeno de la concentración de empresas la fusión de sociedades, han reducido el alcance del primero identificándolo con los que nosotros denominamos uniones de empresas, tal vez con la esperanza ­que tan vana ha resultado después- de llegar a una cierta unificación jurídica del fenómeno por la vía de desterrar la institución que menos puntos de contacto presenta con el resto de los instrumentos jurídicos utilizados en la concentración de empresas. Con objeto de delimitar el alcance del concepto de la unión de empresas frente a la fusión de sociedades, como modos ambos genéricos de concentración de empresas, será previsto utilizar, junto a las características económicas comunes a las distintas formas de unión de empresas, únicamente los rasgos jurídicos que fundamentalmente las diferencia, huyendo de un excesivo rigor conceptual que, como antes hemos apuntado, contribuirán más a oscurecer la unidad del fenómeno económico que ha favorecer el estudio jurídico del mismo.

195.  INTEGRATIVISMO: El integrativismo es la teoría jurídica postulada por Jerome Hall, profesor de la Universidad de Indiana (Estados Unidos) y una de las mentalidades más vigorosas del gran país del norte. Una de las razones de mayor peso, determina de la creciente importancia cobrada de la por el integrativismo es la de ser una teoría que flota en el ambiente ius-societario de mediados del siglo XX. En casi todos los países que marchan encabezando los estudios jurídicos, hay un común anhelo de superar los métodos analíticos que caracterizan a la ciencia del siglo próximo pasado. La teoría global, de la estructura y otras por el estilo se han ido imponiendo en el amplio campo de la cultura, especialmente en los órganos metodológicos. En materia jurídica ha sucedido lo mismo en todo el ancho panorama de las ciencias de la cultura.

196.  INTER CONJUGES: Entre cónyuges; entre marido y mujer. Se utiliza para distintos actos entre los de genuino carácter patrimonial al débito.

197.  INTER VIVOS: Dícese de los actor jurídicos que han de surtir efectos entre vivos, es decir sin supeditación a la muerte del otorgante, a diferencia de los actos mortis causa, en los que la eficacia viene como consecuencia de la muerte de quien los otorgó. Entre vivos o vivientes. Se aplica de modo preferente a los actos jurídicos que deben tener eficacia de principio en vida de las partes, circunstancia que los torna irrevocables cuando media el consentimiento de los distintos interesados. Se establece así una diferencia esencial respecto a los negocios mortis causa, susceptibles de variación cuando son unilaterales. Lo realizado inter vivos se aplica de modo preferente a las donaciones que surgen sus efectos en la vida del donante; a diferencia de los legados, cuya eficacia requiere la muerte del autor de la liberalidad. También se oponen las transmisiones inter vivos (por compra-venta, permuta, préstamo simple o cesión de derechos) a las mortis causa (por testamento, capitulaciones matrimoniales con cláusula de efectividad post morten y donaciones que han de ejecutarse una vez muerto el donante.

198.  INTERCAMBIAR: Proceder dos o más personas, grupos u organismos que cambiar, recíprocamente opiniones o ideas, proyectos u obras. II Contra la omisión académica, al menos en pueblos mercantilizados, el verbo se emplea por comercializar cuando tiene todo o en parte sentido de permuta; como es secuela frecuente de los tratados de comercio internacionales.

199.  INTERCEDER: Rogar, implorar, intervenir, mediar para obtener un favor o evitar un mal para el prójimo.

200.  INTERCEPTACION DE DOCUMENTOS: La Constitución de muchos países que se rigen por normas de libertad y de democracia, asegura la inviolabilidad de correspondencia, en ella establece a la par la inviolabilidad de domicilio la de la correspondencia epistolar y los papeles privados. Este respeto a la correspondencia ajena, no solo ha sido recogida en normas jurídicas, sino que ha adquirido naturaleza en las costumbres. Nadie que proceda con decoro se atreve a abrir una carta sin autorización de su destinatario, siendo corriente tal delicadeza aun entre personas unidas por vínculos familiares y de convivencia.

201.  INTERCESION DE LA MUJER: En la línea del clasicismo romano de la intereissio, La Compilación del Derecho Civil de Cataluña declara que la mujer no quedará obligada en virtud de fianza o intercesión por otro; por lo cual puede repetirse como indebido lo pagado o cumplido así. No gozan de éste beneficio las que interceden mediante remuneración o compensación, las que obren con dolo, las que ejerzan comercio y las que con posterioridad, lleguen a ser deudoras principales de la obligación. Cabe renunciar expresamente al beneficio.

202.  INTERDEPENDENCIA: Dependencia mutua o recíproca. Entre los Estados es necesidad o principio tan evidente como la sociabilidad entre individuos; sin embargo, es negada con violencia por los regímenes nacionalistas y auténticos. Son oportunas las palabras de Cabanellas en cuanto señala que los regímenes nacionalistas y autárquicos, son hostiles a la relación interdependencia de los Estados, ya que juzgan que la misma es incompatible con la soberanía de cada Estado Independiente. La teoría resulta bastante retrógrada y atentatoria contra un derecho internacional que se gobierne por normas jurídicas y no por la violencia de las guerras.

203.  INTERDICCION: En términos corrientes se llama interdecir al acto de vedar o prohibir alguna cosa e interdicción a la acción o efecto de interdecir. En un sentido legal amplio, llámese interdicción a la privación de derechos. En Derecho Romano se conocía el tema y llamábase interdicto a un juicio posesorio, sumario o sumarísimo. Jurídicamente es la suspensión de oficio o la prohibición que se hace a alguno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio.

204.  INTERDICCION CIVIL: El estado de una persona a la que judicialmente se ha declarado incapaz, de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo o administración de sus bienes o negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones de los tutores o curadores de los menores. La interdicción puede ser expresa o tácita: expresa que también se la llama judicial, es la que se pronuncia mediante sentencia de condenación; y la tácita que así mismo puede llamarse legal, es la que proviene de la infamia en que uno incurra por alguno de aquellos crímenes que inducen privación de honras y dignidades. Es voz poco usada en el foro en este sentido, siendo mas comunes las de suspensión o privación de oficio según el caso.

205.  INTERDICCION DE RESIDENCIA: Prohibición legal que pesa sobre ciertos delincuentes cuando recobran la libertad. Así determina que el indultado no puede habitar donde viva el ofendido, sin el consentimiento de éste, durante el tiempo que debería durar la condena.

206.  INTERDICCION JUDICIAL: Traducción literal de un tecnicismo francés que equivale a la incapacidad del imbécil, demente o loco, se contrapone a la interdicción civil.

207.  INTERDICCION LEGAL: Interdicción civil por causa grave de condena penal.

208.  INTERDICTA, INTERDICTUM: Voces latinas que sirven para significar la orden dictada por el magistrado romano a petición de un ciudadano, por la que procuraba dar fin a cualquier controversia entablada entre particulares, disponiendo sea la exhibición de cosas o personas, sea la destrucción de obras, sea por fin, la abstención de efectuar determinados actos. Etimológicamente ambas voces, que se usan indistintamente, son el participio de pretérito de la locución latina interdicto, verbo transitivo e intransitivo que equivale a: "decir entre, intercalar, ordenar, decretar o disponer" y que a su vez está formado por los vocablos Inter. Preposición de acusativo de origen oscuro que significa: "entre o en medio de" y dico, verbo transitivo que quiere decir: "anunciar, publicar o proclamar solemnemente".

209.  INTERDICTO: En términos generales, entre dicho, prohibición; mandato de no hacer o no decir. En Sudamérica, persona sujeta a interdicción civil. En su esencial y antiquísima acepción jurídica, interdicto, en el Derecho Procesal, es un juicio posesorio de índole sumaria, de trámite sencillo y breve, que no cierra la discusión del asunto en otro juicio más amplio de fondo definitivo.

210.  INTERDICTO EXHIBITORIO: No puede considerarse propiamente un interdicto, ya que no es más que una simple diligencia preparatoria de un juicio principal, diligencia que tiene por objeto la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de litigio, o la de documentos relacionados con el juicio que ha de intentarse.

211.  JACTANCIA: Identificando a la jactancia con la proclamación ostensible de poseer algún derecho sobre otro, se conoció una acción de jactancia en virtud de la cual la persona afectada podía pedir al juez que obligara al jactancioso a que hiciera valer su pretendido derecho dentro de un plazo al efecto concedido, imponiéndole, si no lo hiciere, perpetuo acatamiento.

212.  JEFE DE CASA DE EXPOSITO: Es tutor, por inmediata disposición de la ley, de los recogidos y educados en ella; y en carácter, concede o niega la licencia para que contraigan matrimonio los menores que dependan de tales establecimientos. Ahora bien la representación en juicio, pertenece al Ministerio Fiscal.

213.  JEFE DE NEGOCIADO: En la Administración Pública, funcionario civil de jerarquía superior a la de oficial e inferior a la de jefe de administración. Sus funciones consisten en la dirección y organización responsable de una rama especialmente determinada, accesoria o auxiliar dentro de una materia o servicio dependiente de un ministerio u otra importante oficina pública.

214.  JEFE SUPERIOR DE ADMINISTRACION: Funcionario público que constituye la máxima jerarquía en la carrera administrativa, con exclusión de los cargos públicos o de libre nombramiento. Lo es quien ejerce o ha desempeñado funciones de subsecretario, director general u otras de categoría similar.

215.  JEFES DE NEGOCIADO Y DE SECCION: El jefe de negociado y el jefe de sección son funcionarios que ostentan la jefatura de tales órganos, negociado y sección respectivamente. El negociado y la sección, y las categorías de jefe de negociado o de sección existen tanto en la Administración central del Estado como en la municipal y provincial, y pueden también existir en los organismos autónomos.

216.  JERARQUIA: Se entiende por jerarquía, la aplicación de un orden o grado referido a instituciones, personas o cosas mediante la cual, lo que está en el grado superior con respecto a otro, se halla en situación de preeminencia, o preferencia, en el grado de superioridad.

217.  En el orden conceptual, la idea se extiende a diversas aplicaciones y temas. Y así es Derecho administrativo se habla por ejemplo, de la jerarquía de los funcionarios públicos, y del recurso jerárquico como un medio de peticionar, a fin de que se revoquen las decisiones de los agentes de la administración pública, por al superior.

218.  Lo jerárquico está referido en la estructura de la administración pública, o sea al poder administrador, como uno de los medios que coadyuvan a hacer efectivas las ejecuciones y el contralor administrativo.


219.  Desde éste punto de vista se la puede considerar como institución jurídica de orden político-administrativo, es decir, de un elemento integrante de los muchos que posee el Estado para la ejecución de los fines del buen Gobierno.

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