PALABRAS 6

1.  la sentencia, si es que no ha de prolongarse, para determinados efectos, hasta la plena ejecución del fallo. Excepción dilatoria proveniente de encontrarse una causa sub júdice, en trámite ante otro juez o tribunal competente; o ante el mismo por acción ya entablada.

2.  LOCACION: Arrendamiento. La palabra típicamente latina, es preferida a la otra más habitual por el Código Civil. Esa preferencia en la cual probablemente más la inmediata influencia del Código napoleónico que los lejanos influjos romanos, no excluye el vocablo arrendamiento.

3.  LOCACION DE CAPITALES: Complicada construcción técnica para adjuntarle otra denominación al préstamo con interés.

4.  LOCAL CONSULAR: Para el Convenio de Viena de 1963, todo edificio o parte del mismo y el terreno contiguo que, cualquiera sea su propietario, se utilice exclusivamente para las finalidades de la oficina consular.

5.  LOCATARIO: Arrendatario o inquilino.

6.  LOCO: Quien ha perdido el juicio o raciocinio. Quien carece del uso de la razón desde la edad en que se manifiesta el discurso humano. De escasa mentalidad. Imprudente, disparatado, absurdo. Dicho de mujeres, loca es tanto como impúdica, desvergonzada, ramera.

7.  El loco denominado también demente, insano, enajenado mental, lo mismo que imbésil, idiota y retrasado mental, no distingue entre el bien y el mal, entre su interés o su perjuicio, ya en la generalidad de las materias o en algunas, y de manera permanente o transitoria.

8.  LOTE: Parte de un todo que ha de distribuirse entre varios. Porción. Lo que toca a cada uno de los jugadores en la lotería u otros juegos. Cada uno de los terrenos o parcelas en que se divide una propiedad, para su venta fraccionada. Finca así adquirida, por lo general a plazos y en subasta particular .

9.  LOTEO: Parcelación de cierta cantidad de terreno, para su venta en fracciones, casi siempre con destino a la vivienda. Ese conjunto de lotes dispuesto para salir a la venta, casi siempre en remate o subastas colectivas iniciales.

10.  LUCIDEZ MENTAL: Sano juicio, uso de razón. Es requisito indispensable para la capacidad jurídica de la persona humana.

11.  LUCRA NUPTIALA: Lucros o garantías nupciales. Beneficios pecuniarios que uno u otro cónyuge obtiene al disolverse el matrimonio, por normas legales o consuetudinarias, por capitulaciones u otras convenciones.

12.  LUCRO: Ganancia, provecho, utilidad o beneficio que se obtiene de alguna cosa. Muy especialmente, el rendimiento obtenido conseguido con el dinero. Los intereses o réditos.

13.  El Código de Justiniano, trata de buscarle una causa jurídica y moral al lucro por compensación de eventuales pérdidas.

14.  LUCRO BRUTO: Diferencias entre el costo de adquisición y el precio de la reventa.

15.  LUCRO CESANTE: Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses. Utilidad que se calcula por la que con el dinero dado en mutuo o empréstito podría haberse obtenido. El rendimiento del dinero durante el tiempo que lo ha tenido el deudor, mutuario o prestatario, se entiende que pertenece justamente al acreedor, mutuante o prestamista

16.  LUCRO LIQUIDO: Beneficio obtenido en la reventa de un producto, comparados los precios de adquisición y el de enajenación posterior; pero deducidos todos los gastos ocasionados por la operación, incluso lo que retribuya el tiempo invertido en su custodia o en la negociación requerido.

17.  LUCRO NACIENTE: Beneficio o utilidad que el deudor, el mutuario o prestatario obtiene con el dinero o cosas recibidas del acreedor, y que aquel utiliza como si fueran propias, con el provecho consiguiente, por las negociaciones emprendidas por o por los perjuicios evitados.

18.  LUGAR DE LOS HECHOS: En la investigación en el caso de delitos, tal lugar no es otro que el real o supuesto de la comisión del acto sometido a indagación y donde suelen quedar los vestigios materiales más importantes de su comisión. Por ello el instructor debe proceder a la inspección del mismo siempre que quepa recoger pruebas o indicios en el lugar si la visita de éste permite reconstruir mejor el posible curso de los hechos. Por eso se dispone que, cuando el juez instructor considere conveniente examinar al presunto culpable en el lugar en el que hubieren ocurrido los hechos, o ante personas o cosas con ellos relacionados, dispondrá su traslado a tal lugar, para ser en él interrogado o pondrá en su presencia las personas o efectos, sean solo o mezclados con otros, para observar la reacción.

19.  LUGAR PUBLICO: El de libre uso o acceso para todos. Los hay exteriores, como los caminos, calles, riberas; e interiores, como los establecimientos públicos, donde la entrada es libre dentro de las horas señaladas para su funcionamiento, y a veces abandonando la cantidad fijada, como en las salas de espectáculos.

20.  LUTO: Signo exterior de pena y duelo por la muerte de una persona. Sentimiento o afiliación por una gran desgracia personal, colectiva o nacional.

21.  MACULA: Mancha. Cosa o hecho que desdora o sonroja. Mal antecedente personal o familiar. Trampa, enredo, engaño.

22.  MACHACONERIA: Insistencia que molesta, ya sea por reiterar cuestiones rechazadas o por repetir argumentos o peticiones, en la apreciación despectiva del que se siente importunado por lo uno o por lo otro; por cuanto, desde el machacón, la actitud se valora como consecuencia o fidelidad en ideas o ideales y cual política conveniente para convencer u obtener a la larga.

23.  MANDATO CIVIL: El contrato ordinario de esta especie, regido por la legislación civil y examinando en la voz principal relativa a este tecnicismo. Se contrapone fundamentalmente al mandato mercantil o comisión.

24.  El caracterizado por la multiplicidad de mandantes, la pluralidad de mandatarios o la diversidad recíproca de unos y otros. Por parte de los mandantes, provoca situaciones complejas cuando algunos de ellos desiste de la representación conjunta. Es de estilo y obligatorio en algunas leyes procesales , para los diversos colitigantes en cuanto al patrocinio letrado; también, en las particiones sucesorias cuando existe avenencia entre todos los coherederos. Respecto a los mandatarios, las situaciones típicas se consideran al tratar del mandato mancomunado y del mandato solidario.

25.  MANDATO CONDICIONAL: El sometido a alguna condición, en cuanto a su perfección, cumplimiento o revocación. Esta modalidad cuenta con la remota autoridad del jurisconsulto Paulo, que declaraba de modo expreso la posibilidad de contraer bajo condición el mandato. Algún mandato es de por sí forzosamente condicional; como el poder para contraer matrimonio, supeditado siempre al previo y complementario consentimiento del contrayente que concurre en persona a la ceremonia nupcial.

26.  MANDATO CONVENCIONAL: Algunos autores proponen esta categoría para caracterizar al mandato civil o mercantil, fruto siempre de aceptación expresa o tácita del mandatario y para oponerlo a otras situaciones que ya, al menos en nuestro idioma, el tecnicismo del mandato es muy forzado, por enfrentar situaciones de actuación imperativa de disposición de la ley. En verdad, es especie un tanto impugnable; por cuanto el mismo mandato judicial requiere aceptación para el desempeño de ciertos cargos y funciones.

27.  MANDATO CRIMINAL O PENAL: La orden más o menos imperativa, el influjo más o menos poderoso que decide a delinquir.

28.  MANDATO DE PAGO: Orden o autorización dada por una persona que tiene fondos en poder de otro, para que éste entregue cierta cantidad a un tercero o al mismo librador. Más estrictamente, la denominación antigua empleada por el Código de Comercio para definir al cheque o y referirse a él.

29.  MARCA DE MATRICULA AEREA: Signo identificador de las aeronaves y expresivo de la matrícula o registro que posee en su Estado, que se conoce por la marca de nacionalidad aérea. La matrícula está formada por cuatro letras, en las que habrá por lo menos una vocal, que puede ser en estos casos la Y, en los términos del Convenio Iberoamericano de Madrid. En las aeronaves que no sean del Estado ni comerciales, la marca de matrícula debe estar subrayada con un trazo negro.

30.  MARCA INDUSTRIAL: Denominación dada también a la marca de fábrica.

31.  MARCA REGISTRADA: La fábrica, mercantil o agrícola que se encuentra anotada debidamente en los Registros Públicos, y que no ha caducado por falta de pago, renuncia del interesado o transcurso del tiempo legal sin renovación. También mención que en etiquetas, correspondencia u otros elementos de la producción y de las actividades a ella relacionadas expresan con estas dos palabras: marca registrada, y a veces con indicación de la fecha o número de registro, que la misma existe y se halla legalmente garantizada.

32.  Jurídicamente, la falta de registro de una marca, produce como efecto principal, que la misma puede ser empleada por otro, sin incurrir en falsificación, y sin exponerse a sanciones penales, salvo alguna indicación de extrema mala fe. Inversamente, registrada una marca, aún cuando quepa oposición por falta de registro de fondo o de forma, el titular legítimo de la misma, a parte del derecho de usarla, tiene el negativo de prohibir que sea empleada por cualquier otro, sin permiso de él; y de perseguir las imitaciones. Los atentados contra su exclusiva originan acciones civiles, para el resarcimiento de daños y perjuicios, y penales, por la malicia demostrada por el agente y la lesión inferida con ello al comercio en general y al Registro de marcas en particular.

33.  MARGEN DE FLUCTUACION: De acuerdo con los estatutos del Fondo Monetario internacional, variación posible, limitada al 1% por encima o por debajo de la paridad oficial de las divisas. Dentro de ese margen, el Banco Central de cada país puede mantener el valor de su respectiva moneda. Fundándose en esa tolerancia, se califican las monedas fuertes las que, en la cotización libre, rebasan este porcentaje; en tanto que se llaman débiles las de situación opuesta. El concepto y el sistema tuvieron cierta vigencia hasta la seria crisis que afectó al Dólar norteamericano después de 1970, que condujo a reevaluaciones, muy por encima de ese margen oficial.

34.  MARTILLERO JUDICIAL: El habilitado oficialmente para llevar a cabo, en la forma y condiciones en que cada caso disponga el tribunal, el remate o subasta que sea consecuencia de un litigio, cuando la parte condenada no efectúa el pago pertinente en efectivo.

35.  MASA DE BIENES: Conjunto patrimonial con cierta unidad. A veces todo un patrimonio, especialmente en los juicios universales, sobre alguno de los cuales y en lo que a bienes respecta se particulariza en las voces que siguen.

36.  MASA DE LA QUIEBRA: Conjunto patrimonial de la quiebra, sujeto a satisfacción de los créditos contra el quebrado y de las responsabilidades y gastos a resarcir inherentes a tal situación de insolvencia; masa que se administra por representantes de los acreedores aunque dependientes de la suprema decisión o aprobación judicial.

37.  MASA HEREDITARIA O DE LA HERENCIA: La universalidad de los bienes sucesorios de la persona de quien se trate.

38.  MATRICULA DE AERONAVES: Tanto es la acción de inscribir un aparato de aviación en el Registro público como el certificado de que lo acredita y las letras convencionales que para su identificación han de ponerse en la aeronave. En principio está prohibido el vuelo sobre territorio nacional, aguas jurisdiccionales y posesiones a todo aparato no matriculado.

39.  MATRIMONIO: Una de las instituciones fundamentales del Derecho, de la religión y de la vida en todos sus aspectos. Quizás ninguna tan antigua, pues la unión natural o sagrada de la primera pareja humana, surge en todos los estudios que investigan el origen de la vida de los hombres, y establecida como principio en todas las creencias que ven la diversidad sexual como complementada en el matrimonio, base de la familia, clave de la perpetuidad de la especie y célula para la organización social primitiva y, en su evolución, de los colosales, abrumadores Estados.

40.  MAXIMAS PROCESALES: Aún cuando los especialistas no lo acepten unánimes, no son sino por otro nombre de los principios generales del Derecho Procesal, de distinta matiz en el proceso civil, entregado en mayor o menor grado la iniciativa de los litigantes, a la instancia de parte, y en el proceso criminal, donde predomina la actuación de oficio. En la primera de la esfera, cabe citar entre estas máximas: No hay juez sin demandante; nadie está obligado a demandar, objetable en cuanto a ciertos precedentes legales, por la negligencia y responsabilidad consecuente en que incurre por abstenciones prejudiciales; no hay juicio, sino luego de trabada la litis, de formulada oposición por el demandado; ha de fallarse conforme a lo probado y alegado; en la apreciación de las pruebas, ha de estar a la potestad que la ley reconoce al juzgador, no se puede conceder al actor mas que lo demandado.

41.  MAYOR CUANTIA: Pleito que se tramita por las reglas procesales que ofrecen las máximas garantías, aunque a costa de menos rapidez, por los plazos probatorios más largos y los escritos y diligencias más numerosa. La denominación procede, de que son los litigios en los que se ventila cantidad mayor de dinero o valor equivalente, y también a aquellos que no cabe justipreciar, como los asuntos relativos al estado de las personas.

42.  MAYORIA ABSOLUTA: La formada por más de la mitad de los votos. Tratándose de un número par, la mayoría absoluta la constituye el entero inmediato superior a la mitad.

43.  MAYORIA CUALIFICADA: La exigida por encima de la estricta mayoría absoluta; como los dos tercios o los tres cuartos de los votos o votantes. Se reserva para decisiones importantes, en que no se quiere exponer a una precipitación o un apasionamiento momentáneo, la actitud, quizá irrevocable, en un grave asunto.

44.  MAYORIA DE EDAD: Adquisición de la plena capacidad jurídica por el hecho de cumplir los años que la legislación de cada país requiera y en las diversas ramas del Derecho; si bien la establecida en el Código Civil es la genérica, con anticipaciones en lo mercantil, laboral, administrativo, electoral y militar, entre otras circunstancias. Situación jurídica de capacidad de cuantos han cumplido la edad en que se produce la emancipación de la patria potestad o de la tutela o de otras restricciones genéricas en cuanto a las facultades jurídicas normales de la persona.

45.  MEDIACION: Participación secundaria en un negocio ajeno, a fin de prestar algún servicio a las partes o interesados. Apaciguamiento real o intentado, en una controversia, conflicto o lucha. Facilitamiento de un contrato presentado a las partes u opinado a cerca de alguno de sus aspectos. Intervención. Complicidad. Proxenetismo. Intercesión.

46.  MEDIACION INTERNACIONAL: En la esfera de la diplomacia, ante la tensión entre los pueblos que crea una amenaza ante la paz o provoca la beligerancia, por mediación, se entiende tanto la acción como la institución, iniciada consuetudinariamente y con elevados propósitos de paz y concordia, en virtud de la cual una o más potencias amigas de una u otra en el conflicto, bélico o no, y carentes de interés en la cuestión debatida o en la lucha entablada, se interponen, ante el requerimiento de las partes desavenidas u hostiles, o bien por propia iniciativa, para lograr la conciliación, si se trata de una diferencia de sentimientos o principios; la transacción, si se disputa una materia territorial o económica; y la cesación de las hostilidades o una paz mitigada para el vencido, si se encuentran ante una guerra.

47.  MEDIACION LABORAL: En esta esfera jurídica, la mediación es el sistema intermedio entre la conciliación y el arbitraje, en los conflictos colectivos de trabajo, cuando fracasa la gestión directa entre los interesados.

48.  MEDIACION MERCANTIL: Una forma de intervención accesoria en los negocios comerciales de otros. Aún cuando pueda realizarse entre comerciantes una mediación ordinaria para avenirlos en algún conflicto judicial o extrajudicial, la característica mediación mercantil es cosa muy distinta, ya que se trata de una operación lucrativa o de dos actividades lucrativas, una principal y otra accesoria, si se considera en conjunto la situación.

49.  MEDIADOR: Quien participa en un asunto, negocio, contrato o conflicto, por encargo de una u otra de las partes, o para prestarles algún servicio, sin convertirse en una más equiparable a las principales. Conciliador. Intercesor. Interventor. Comisionista. Cómplice. Proxeneta.

50.  MEDIOS DE PRUEBA: Los diversos elementos que, autorizados por la ley, sirven para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio.

51.  MEJORA HEREDITARIA: En su más amplio sentido, toda ventaja que el testador concede a un heredero en relación a los otros, aunque no afecte a la cuantía de las cuotas o hijuelas; como el derecho de elegir entre ellas. Con alcance intermedio, la porción de bienes que, además de la legítima, deja el testador a uno de los herederos forzosos, a costa de la parte de libre disposición. Estrictamente, la cuota o bienes que, sacada del llamada tercio de mejora, una de las mitades de la legítima, deja el testador a uno o más de sus hijos o descendientes; pero no a todos, porque entonces aún distribuido entre ellos el tercio de mejora, la igualdad entre los herederos forzosos, excluyen el término, necesariamente comparativo de mejora. En tal supuesto, el testador no ha hecho uso de su derecho de mejora, sencillamente.

52.  MEMORANDUN: Hoja o librito en donde se anotan las cosas que deben hacerse en determinada ocasión o día, con finalidad de no olvidarlas u omitirlas. También comunicación diplomática, menos solemne que la memoria y la nota, por lo común no firmada, en que se recapitulan los hechos y razones para que se tengan presentes en un asunto grave.

53.  MENOR ADULTO: El que tiene más de 14 años y menos de 18, el límite inferior contrapone el menor adulto al menor impúber; y el límite superior lo separa del menor de edad. Por expreso precepto, los menores adultos son capaces, respecto de ciertos actos y modos de ejercerlos; pero no se encuentra en incapacidad absoluta.

54.  MENOR CUANTIA: Pleito que se tramita y resuelve por normas de procedimiento menos complicadas y de modo más breve que el juicio típico; pero con un mínimo suficiente de garantías probatorias, alegatos y el fallo. El nombre de menor cuantía de que se someten a sus trámites los juicios en que la cantidad de los derechos o cosas controvertidas no llega al límite que la ley determina para aplicar las reglas de mayor cuantía.

55.  MENOR DE EDAD: Quien no ha cumplido todavía los años que la ley establece para gozar de la plena capacidad jurídica normal y regir su persona y bienes con total autonomía de padres y tutores.

56.  MINUTA: Borrador o extracto de un contrato, testamento, legado o de otra cosa, que se hace anotando las cláusulas o datos principales, para luego darle la redacción requerida para su plena validez y total claridad. Escritura, ligera y provisional de un oficio, orden, informe u otros documentos, para luego ponerlos en limpio, y por lo general firmarlo y darle el trámite correspondiente. Borrador original que, en cada oficina, se conserva de las comunicaciones, órdenes y demás despachos por ella expedidos. Anotación, apuntación, nota de algo, para evitar su olvido. Relación o lista de personas o cosas que forman parte de algo o deben intervenir en un acto. Cuenta de honorarios de los letrados y de los curiales que es pasada a los clientes.

57.  MINUTARIO: Cuaderno o libro simple en que el notario, o escribano extiende sus borradores o minutas de los contratos, testamentos y otros actos que se otorguen ante él; para pasarlos luego, con todas las formalidades, al protocolo.

58.  MOCION: Movimiento, acción o efecto de moverse o ser movido. Aceptación de algo propuesto o sugerido. Proposición que se hace en una asamblea deliberante. En este último significado, es uno de los medios característicos de los Parlamentos; donde se distingue entre simples mociones que se discuten y votan en su torno correspondiente; y mociones de orden o preferentes, que han de ser debatidas y resueltas, en sentido favorable o adverso, sin dilación. Tales son, entre otras, las relativas al cierre de un debate, el llamar a la cuestión al diputado o senador que está en el uso de la palabra, el suspender o levantar la sesión. También es habitual hablar en igual sentido de cuestiones.

59.  MODERACION: Conciliación y buena voluntad en las discrepancias, conflictos y problemas. Alejamiento de los extremismos políticos, sociales y económicos. Sensatez, cordura. Templanza. Dominio de las pasiones y de los intereses o de la ambición. Parcimonia en los gastos.

60.  MONOGAMIA: La condición de monógamo. Sistema matrimonial en el que únicamente se reconoce por legítima una esposa.

61.  MONOPOLIO: Del griego monos, uno y poleo, vende: venta que hace uno solo, con exclusión de los demás. Constituye pues, el tráfico abusivo y odioso por el cual, un particular o una compañía, vende con carácter exclusivo mercadería que, entregadas al libre comercio, reducirían su precio, aumentaría su calidad por efectos de una sana competencia y beneficiarán a un mayor número de personas.

62.  MONOPOLIO LEGAL: El establecido por una disposición expresa del Poder público, que otorga a un particular o a una empresa privada, o se observa, la explotación de una fuente de riqueza, la exclusiva para el comercio de un producto o la prestación privilegiada de un servicio. De una manera u otra, se pretende una finalidad fiscal; consiste en los ingresos o beneficios en los casos en gestión directa; y en la tasa, participación, cuota u otra percepción cuando se concede el monopolio a una persona de interés privado.

63.  MONTEPIO O MONTE PIO: Montepíos, son los fondos, capitales o depósitos de dinero que, mediante descuentos a los componentes de un Cuerpo o profesión o por especial contribución de los mismos, están destinados a favorecerlos en sus necesidades, a facilitarles recursos para determinadas obras y para pagar pensiones a la viuda y a los hijos que el miembro del montepío puede dejar. También, el establecimiento o el edificio, público o privado, dedicado a esos fines.

64.  MORA: Dilación, retraso o tardanza en el cumplimiento de una obligación. Demora en la obligación exigible. Más estrictamente, esa misma dilación cuando es culpable o se refiere a cantidad de dinero líquida y vencida.

65.  MORA DEL ACREEDOR: Injustificada dilación, tardanza o atropellamiento del titular del crédito en recibir el pago, la entrega de la cosa debida o en aceptar la prestación.

66.  MORA EX LEGE: Mora legal o por ministerio de la ley. Cuando la actitud dilatoria o culpable del obligado produce efectos automáticos por declaración del Derecho positivo, se está ante la llamada por ello "mora ex lege", que evita la interpelación de la parte perjudicada por tal tardanza en el vínculo obligatorio. Además la propia ley determina los efectos de morosidad, que generalmente consiste en el resarcimiento de daños y perjuicios, y desde luego, el abono del interés legal; además de la incómoda situación procesal que lleva aneja entonces la mora, motivo para la condena de costas. La mora "ex lege" es la frecuente en los códigos del Comercio.

67.  MORA EX PERSONE: Mora por causa de la persona. Se produce en las obligaciones de hacer, por abstención del obligado, por ejecutar algo contrario a lo debido, por negarse a la prestación, una vez que la otra parte tenga derecho a exigir lo concertado o lo legal.

68.  MORA EX RE: Mora por causa de la cosa. Es conocida con tal calificación la que surge de las obligaciones de dar o entregar una cosa, cuya propiedad, posesión, uso, disfrute o tenencia, más que la acción personal de la otra parte obligada es lo que al acreedor interesa.

69.  MORA PROCESAL: La dilación de los trámites judiciales suele tener por consecuencia necesaria la pérdida de la facultad procedimental de la parte inactiva y la prosecución de las actuaciones sin ella o sin su presencia o intervención en esta parte del procedimiento. Esto cando se trata del ejercicio de tal derecho, que decae por la inacción del titular. Pero si se trata de un requerimiento para comparecer, entregar una cosa o cumplir con otro mandato de dar o hacer, entonces los resortes judiciales, disponen de elementos de coacción bastante para vencer la resistencia o dilación, y obligar a hacer al interesado o imponerle diversas sanciones por su morosidad.

70.  MORATORIA: Prórroga para solventar una obligación. Espera o suspensión de los términos concedida a los deudores para que, en el intermedio, puedan procurarse bienes con los cuales pagar las deudas pendientes y vencidas. Plazo que antiguamente concedía el rey o su Consejo Supremo para librar al deudor, durante cierto lapso, de los apremios de sus acreedores.

71.  MORTIS CAUSA: Por causa de muerte. Se refiere de modo particular a los testamentos y liberalidades que surtan su efecto al morir los autores de aquellos o de ésta.

72.  MUEBLE: Con exclusividad jurídica, el vocablo posee adjetivo en el sentido de móvil, movible, portátil, o trasladable en relación a las cosas materiales y a ciertas relaciones que se les equiparan por legisladores y juristas, y que concretan la expresión bienes muebles, objeto de específica consideración en su lugar alfabético; pero que no excluye por otros matices y significados importantes de mueble o muebles.

73.  MUERTE NATURAL: La que resulta del debilitamiento progresivo de todas las funciones vitales, y se produce ya en la senectud. La que no procede de causa violenta; con lo cual se incluye a la enfermedad.

74.  MUERTE PRESUNTA: La que se supone por las circunstancias de la desaparición o por prolongarse ésta largos años.

75.  MUERTE SIMULTANEA: La de dos o más personas acaecidas al mismo tiempo, débase a causas naturales, a delito o accidente. Se denomina también commoriencia. La muerte de dos o más personas cuando no cabe determinar la premoriencia de una de ellas.

76.  MUERTE VIOLENTA: La accidental por fuerza material exterior; especialmente por arma blanca o de fuego, veneno u otro medio criminal. Puede no ser culpable, como la causada en legítima defensa. Es factible que no resulte doloroso para la víctima, cual la producida durante el sueño; y aún cabe que ni implique verdadera violencia o hecho brusco, como en el envenenamiento.

77.  La muerte violenta, causada en la guerra, no entraña responsabilidad, ni moralmente se considera condenable para los que obedecen; aunque se exigen cuentas a los jefes de países vecino por crímenes de guerra.

78.  MULTA: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o policial o por incumplimiento contractual. En esta última hipótesis se habla con más frecuencia de cláusula penal o de pérdida de la seña. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles.

79.  MULTA DISCIPLINARIA: Es facultad de la jurisdicción militar corregir ciertas infracciones con pena pecuniaria. Puede aplicarse a los peritos, testigos y demás personas extrañas al Ejército que intervengan en el procedimiento, con transformación en arresto hasta de un mes si no se abandona el plazo fijado.

80.  MULTA PENAL: La multa por antonomasia, la prevista por los códigos penales. Se diferencia entonces de la multa fiscal o gobernativa.

81.  MULTICAMERALISMO: Sistema parlamentario en que existen por los menos dos Asambleas con intervención sucesiva en el proceso legislativo. Más propiamente en el multicameralismo existe una pluralidad mínima de tres órganos. En verdad es muy raro, por cuanto la abrumadora mayoría de los países encuentra el Poder legislativo en una o dos Cámaras solamente.

MULTILATERAL: Situación o negocio jurídico en que existen muchas partes o intereses, cuando menos tres dist
1.  LETRA DE CAMBIO A LA VISTA: La que ha de ser pagada en el momento de la presentación. En caso contrario, procede la oportuna acción ejecutiva, una vez levantado el correspondiente protesto.

2.  LETRA DE CAMBIO AL PORTADOR: La cobrable por quien la tenga en su poder, siempre que no se indique el nombre del tomador.

3.  LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA: La que contiene la declaración, hecha por el librador o por el aceptante, de que debe ser pagada en el lugar determinado en la misma, y distinto del domicilio de librado

4.  LETRA DE CAMBIO ENDOSADA: La girada o librada a cuando el tomador transmite su propiedad a otro (el endosatario), mediante la fórmula de endoso. No son endosables las letras vencidas; pero su propiedad puede transmitirse por las normas de la sesión de créditos no endosables.

5.  LETRA DE CAMBIO NO DOMICILIADA: La girada contra una persona para que pague en la misma plaza donde reside o se encuentra.

6.  LETRA DE CAMBIO PERJUDICADA: La no protestada en tiempo o forma por falta de aceptación de pago, o la no presentada a la aceptación de pago. Los que remitan letras de cambio de una plaza a otra fuera del tiempo necesario para ser presentada o protestada, será responsable de las consecuencias, que se presenten por quedar ellas perjudicadas. Los efectos son que cesa la responsabilidad del librador cuando el tenedor, no la hubiera presentado o hubiera omitida protestarla en tiempo y forma, siempre que pruebe que al vencimiento de la letra tenía hecha provisión de fondos. De no probar este punto, tendría que rembolsar la letra no pagada, aún sacado el protesto fuera de tiempo, si la letra no ha prescrito. En otro caso, la responsabilidad pasa a quien se encuentre en descubierto.

7.  LETRA DE CAMBIO PROTESTADA: La que por falta de aceptación o de pago ha dado origen a su protesto.

8.  LETRA DE CAMBIO VENCIDA: La girada a la vista, desde el momento de su presentación; y la expedida a tantos días o meses fecha o vista, a tantos usos o a una feria, desde el final de sus respectivos plazos en que el pago de las letras de cambio es exigible. El pago debe efectuarse precisamente el día del vencimiento. Las letras vencidas, no pueden constituir objeto de endoso. Además conserva su eficacia crediticia, y ejecutiva por añadidura, hasta la prescripción; salvo litigio, en que mantienen su vigor mientras la instancia no caduque.

9.  LETRA MUERTA: Expresión que se refiere, a las leyes, tratados y pactos que, aún sin derogar, no se cumplen o carecen de vigencia. Tal sucede con los de paz, cuando el vencido ataño se presta al desquite; y con reglamentaciones por demás minuciosas, que pronto se infringen impunes o se olvidan.

10.  LETRA PATENTE: El edicto público o mandamiento del príncipe que se despacha sellado con el sello principal, sobre alguna materia importante, para que conste su contenido. De las letras patentes dice la Enciclopedia jurídica española que antiguamente, se daban solamente cuando se trataba de un asunto de grande importancia para el reino o para todos los vasallos en general.

11.  LETRADO: Docto, sabio. Erudito. Instruido, el que sabe leer y escribir y posee, algunos conocimientos o cultura. Antiguamente expresaba dos significados dispares: el que solo sabía leer, y el que sabía escribir, que necesariamente supone dominar la lectura. La principal aceptación jurídica de esta voz es como sustantivo, por cuanto se emplea cual sinónimo de abogado, sea licenciado o doctos en Derecho.

12.  LETRADO CONSULTOR: El Abogado que asesora a un tribunal, juez lego, en cuanto a los puntos dudosos planteados en la tramitación y fallo de las causas a ellos sometidos. Los letrados consultores formaban parte de los tribunales especiales de comercio que funcionaban, de acuerdo con cierta jurisdicción peculiar. Suelen denominarse letrados también los abogados que por nombramiento del gobierno o por designación de las empresas, ejercen el asesoramiento jurídico interno, y a veces también ostentan, la representación en juicio de ciertas sociedades de crédito, compañías de seguros, entidades bancarias e instituciones análogas.

13.  LEVANTAMIENTO DE EMBARGO: Ante el incumplimiento del deudor de sus obligaciones patrimoniales, es decir cuando no hay cumplimiento espontáneo al reclamo privado del acreedor, se hace necesario la demanda, que pretende la condena del demandado y su posterior ejecución. De allí que para la pretensión del accionante, el Derecho procesal creó una figura especial, El Embargo. Esta medida, tiene por objeto la incautación de bienes, que se efectúa por orden de juez o tribunal competente, por razón de deuda o delito, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de diversos órdenes que haya contraído la persona.

14.  LEVIRATO: Precepto del deuterominio que obligaba al hermano del muerto sin hijos a casarse con la viuda, para asegurar la descendencia familiar, que, con desdén de la efectiva progenitura, se adjudicaba al hermano premuerto. Al primero que naciere de la nueva unión, se le ponía el nombre del hermano del difunto. Tales nupcias no eran obligatorias; pero, de no querer recibir por mujer a la viuda de su hermano, ésta podría ir ante los ancianos y acusarlo diciendo: "El hermano de mi marido no quiere resucitar el nombre de su hermano en Israel, ni tomarme por mujer". En tal caso, los ancianos lo citaban y de reiterar la negativa, la mujer le quitaba el calzado y la escupía en el rostro, al tiempo que pronunciaba esta imprecación: "así se ha de tratar a un hombre que no hace revivir el nombre de su hermano".

15.  LEX: El vocablo lex, que proviene del griego lego, significa "proposición, ley, derecho escrito". En un sentido primario se entiende por ley una norma o, más usualmente, un conjunto de normas obligatorias que pueden ser morales o jurídicas o, al mismo tiempo, estar fundamentadas, en la voluntad de Dios o en la voluntad del legislador, sea en el consenso de la sociedad, sea de las exigencias de la razón, quien supone eterna e idéntica en todos los órdenes.

16.  LEY: Etimológicamente este vocablo se deriva de la voz latina lex, la cual a su vez, según la opinión más generalizada, tiene su origen en la palabra legere por preferencia al precepto o regla que se lee. En su acepción más amplia, denomínese ley a la expresión conceptual de las relaciones establecidas entre dos o más fenómenos. Esta expresión puede referirse a una relación objetiva establecida solo por el conocimiento como ocurre en el caso de la ley casual o ley natural, que es un juicio mediante el cual se enuncia de modo constante y general, el enlace constante entre dos o más fenómenos naturales. También, dicha expresión, puede referirse a una relación reguladora de los actos del hombre establecida, no ya por conocimiento sino por la voluntad, como en el caso de la ley normativa que es una estructura lógica, mediante la cual se prescribe determinado modo de obrar o de pensar. En su acepción moral, ley es, en cambio, la norma que establece, frente a cierta circunstancia, determinado comportamiento ético.

17.  LEY ADJETIVA: La que regula la aplicación de otra, llamada substantiva, limitada por lo común a exponer el precepto, la ley adjetiva por excelencia es la procesal que da vida a la norma no cumplida voluntariamente por el obligado o que establece el derecho desconocido por otro. También la es ley adjetiva la penal, por cuanto su sanción tiende a restaurar la vigencia y el respeto de la regla positiva.

18.  LEY ADMINISTRATIVA: La referente a la organización general de Poder ejecutivo, al funcionamiento de sus órganos y a los servicios públicos. Resulta frecuente que no se esté ante leyes en el sentido de provenir del Parlamento; sino ante decretos, reglamentos, ordenanzas, ordenes ministeriales, etc, de organismos con atribuciones en esfera específica; pero con imperio general en cuanto a la vigencia y eficacia.

19.  LEY AGRARIA: Entre los romanos, lex agraria, la que ordenaba la distribución entre los ciudadanos romanos de las tierras conquistadas a otros pueblos. Igualmente la que determinaba el máximo de yugadas de tierra que podía poseer cada ciudadano.

20.  LEY ATRIBUTIVA: La que confiere una atribución, derecho, potestad o índole a una persona o determinado sector con cualidades comunes y por razón de las mismas. Tal la que otorga un título nobiliario o un privilegio. En la organización administrativa, aquella que dispone un cambio de competencia, de jurisdicción o de dependencia en determinadas materias u organismos, que pasan a la esfera de otros.

21.  LEY CANONICA: La de la Iglesia católica. El conjunto de cánones, leyes, constituciones, decretos y otros mandamientos que, dados por los Pontífices o por los Concilios, integran el Derecho Canónico.

22.  El Codees determina que las leyes canónicas se instituyen por la promulgación, y que esta se efectúa con su publicación en las Acta Apostolicae Sedis, las normas episcopales se regían por lo que en cada caso resuelva el obispo que las promulgue. En cuanto a su revocación, la ley anterior no se presume derogada por la posterior; y, en principio, hay que tender a conciliarlas.

23.  Obligan las leyes canónicas, a menos de distinta determinación expresa, a los tres meses de publicadas en el Acta, extenso plazo comprensible por la universalidad de la Iglesia y, sobre todo por ser la comunicación por correo marítimo las usuales con otros continentes.

24.  LEY CELESTE: Uno de los términos de la división cuatripartita que Platón hizo de las leyes, los tres miembros restantes, eran: la ley divina, la natural y la positiva. Por ley celeste entienden unos la que rige los astros, lo cual excede a la esfera jurídica por ser ley física o de la naturaleza; y otros, el influjo de los astros en el destino de los hombres, inadmisible en el pensamiento moderno, y solo comprensible en la soberbia mentalidad de Platón por la difusión que tales supercherías alcanzaron en la Antigüedad.

25.  LEY CIVIL: La que regula los derechos de que los hombres gozan entre ellos y las que establecen las formas y los efectos de las convenciones privadas. El código civil. Es la que declara los derechos, fija las obligaciones y prohíbe determinados actos; en contraposición con la ley penal que castiga las omisiones de lo ordenado y las infracciones de lo prohibido. La ley privada frente la ley pública. Ley substantiva para distinguirla de la ley militar, de la ley canónica, concretadas en un estado especial con un respecto de la vida.

26.  En las compilaciones de leyes civiles, se incluyen los códigos civil, de comercio y procesal o de enjuiciamiento civil, la legislación hipotecaria y diversas leyes menores de índole especial.

27.  LEY COACTIVA: La expresión es un tanto redundante, por cuanto la ley formula antonomástica del Derecho, lleva como acompañamiento necesario, por la tácita incluso, la coacción, porque las normas jurídicas se establecen para cumplirlas con espontaneidad cuando existe conciencia política o ciudadana, y por la malas cuando se omiten, se resisten o se infringen, y las invoca el particular a quien benefician o la autoridad que debe velar por que se cumplan.

28.  Sin embargo, por ley coactiva se entiende comúnmente cualquier ley de orden público.

29.  LEY COERCITIVA: La que reprime las acciones perniciosas: el dolo, la mala fe, el daño espiritual, toda clase de perjuicios y os atentados contra la moral o las buenas costumbres.

30.  LEY COMUN: La ley civil cuando se aplica a la generalidad de los habitantes de un Estado, sin la peculiaridad de los fueros o jurisdicciones especiales. II La que rige en dos o más países.

31.  La posibilidad señalada en la segunda de las acepciones puede producirse por espontánea adopción de un texto aprobado en un país y considerado digno de vigencia literal en otro; fenómeno raro por orgullo nacional, aunque sea evidente en la legislación de los países progresivos o técnicos, también de los vecinos, por indudable influjo, pesan cuando se emprende una renovación legislativa en textos positivos de importancia.

32.  LEY CONSTITUCIONAL: En sentido absoluto, la misma Constitución de un Estado. II Por razón de fondo, todo texto legislativo que se adapta a la Constitución, a su espíritu; o, al menos, el que no la infringe.

33.  Según los diversos Estados, juzgan de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes los tribunales ordinarios, teniendo en cuanta la jerarquía suprema del texto magno; o bien tribunales especiales, que declara la constitucionalidad en cada caso, o con carácter general, supuesto en el cual queda anulada la disposición del Poder Legislativo. Donde el jefe de Estado cuanta con el derecho de veto, ha de constituir preocupación primordial oponerse a la promulgación de leyes que no sean constitucionales, por la seriedad del Poder público y para garantía del orden jurídico general.

34.  LEY DE CAZA: La que regula de manera sistemática la licitud, o no, de esta actividad (por razones de seguridad general y para posibilitar la reproducción de las especies beneficiosas), así como el uso de tal fin de la propiedad pública, e incluso de la privada en ciertas circunstancias, y tipifica las infracciones en la materia y las penalidades consiguientes.

35.  LEY DE DEFENSA SOCIAL: Toda expresión legislativa fundada, no en la represión del delito, sino en la peligrosidad del delincuente y en las necesidades de un tratamiento especial que defiende a la sociedad de la amenaza que significa e intente la curación de sus anormalidades psico-fisiológicas o su regeneración mora. Las denominación de las leyes de defensa social proviene de la Escuela positivista italiana del Derecho penal, que prefiere este nombre finalista al de leyes penales o códigos de igual clase, de corte clásico.

36.  LEY DE DERECHO PRIVADO: Cualquiera de las normas positivas que pertenecen al Derecho privado.

37.  LEY DE DERECHO PÚBLICO: Toda regla jurídica escrita, debidamente formada y obligatoriamente impuesta. Relativa al derecho público.

38.  LEY DE DIOS: Teológicamente, con indirecto reflejo en el Derecho positivo, la voluntad divina y la recta razón.

39.  LEY DE DUELO: Reglas meramente privadas y tradicionales que se observan en los desafíos "caballerescos" que se producen por no haberse portado como caballero por lo menos uno de los duelistas, en opinión del otro. Esta ley es absolutamente ilegal puesto que el duelo está penado en su consumación e incluso en la provocación.

40.  LEY DE EMERGENCIA: Anglicismo difundido en América para referirse a las leyes de excepción, impuestas por necesidades de orden público y ante imprevistas y graves circunstancias que exigen, con carácter transitorio, medidas radicales y expeditas para remediar el mal o evitar su propagación.

41.  LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: La que establece las reglas del procedimiento civil, análoga a los procesales de cada país.

42.  El texto, aún retocado en algunas partes o derogado en otras por leyes especiales posteriores, requiere una profunda reforma, sin duda retrasada por falta del clima propicio para labores que tanta serenidad precisan.

43.  LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL: La que regula las actuaciones judiciales en materia penal. Tal nombre lleva como sinónimo el código de procedimiento penal o el de procedimiento penal en algunos países como España.

44.  LEY DE EXCEPCION: Esta denominación parece chocar con uno de los caracteres de la ley: la generalidad, enemiga de la excepción, siempre con resabio de privilegio. Pero esta excepción se refiere a la vigencia, por tratarse de las leyes que se promulgan para los casos extraordinarios, como anormalidad del orden público, grandes calamidades (terremotos, playas, hambre, epidemias) que requiere una acción expedita de las autoridades de conjurar el peligro para la paz pública, de socorrer a las víctimas, de buscar el posible remedio del mal o del daño. Se caracterizan por su transitoriedad; pues pasadas las circunstancias que determinan su promulgación o su vigor, o se derogan o quedan como adormecidas hasta la repetición de las causas.

45.  LEY DE FUGAS: Denominación española de una costumbre bastante internacional. Consiste en simular la fuga de n detenido o preso, especialmente cuando es conducido de un punto a otro, para poder así la fuerza que lo custodia encubrir el asesinato del malhechor, del sospechoso o del simplemente perseguido, tras el precepto que permite hacer fuego sobre el fugitivo que no obedece al "alto" conminatorio de los encargados de su "protección" hasta su entrega a la justicia.

46.  LEY DE GRACIA: En el orden de lo religioso, la establecida por Jesucristo, y viva en los Evangelios.

47.  LEY DE LA OFERTA Y LA DEMANDA: Supuesto principio económico que basa la justicia de los precios y las variaciones de los mismos en una correspondencia exacta y casi matemática entre la oferta y la demanda que existe en un momento y en un lugar determinados. Si las mercaderías son pocas y los compradores muchos, el precio sube, si existe abundancia y el interés de la clientela es escaso, los precios bajan.

48.  La especulación, los monopolios, los tácitos acuerdos entre empresarios industriales o entre comerciantes, alteran profundamente este sistema en que se confiaba plenamente como libertad y justicia económicas, hasta surgir las críticas socialistas y adquirir cuerpo el intervensionismo social mediado el siglo XIX.

49.  LEY DE LEYES: La Constitución política del Estado por la categoría superior que presenta en la jerarquía de las normas jurídicas. Algunos códigos civiles, como el español y el argentino, contienen en el primero de sus títulos disposiciones generales sobre promulgación. Eficacia, prelación y otros aspectos relativos a toa clase de cuerpos legales; por lo cual en tal sentido pueden calificarse también "ley de leyes".

50.  LEY DE MINAS: En lo patrimonial y económico, la reguladora de la propiedad y explotación de las minas. En sentido laboral, aunque de menos uso, la referente a los mineros o trabajos de minería.

51.  LEY DE ORDEN PRIVADO: La permisivo o la supletoria; es decir la que deja en libertad para obrar o abstenerse, y para proceder de una forma u otra, dentro de la esfera de la tolerancia o autonomía reconocida. Tales son todos lo preceptos en materia de obligaciones y contratos.

52.  LEY DE ORDEN PUBLICA: En sentido amplio, lo mismo que ley coactiva, o sea la que establece una prohibición rigurosa (como en ciertas legislaciones, la relativa al divorcio vincular) o aquella que impone una obligación ineludible (como todas las contributivas, las penales, las militares, las relativas a la paz pública y a la moral predominante). En este sentido, las leyes de orden público tiene absoluto carácter territorial; es decir que son obligatorias para cuantos habiten en el territorio sometido a la autoridad que las dicta.

53.  En acepción restringida, ley de orden público no es sino el cuerpo legal que determina las atribuciones de las autoridades y las medidas que pueden adoptarse ante perturbación local o nacional, pero de índole interna, en la tranquilidad pública; ya sea por huelgas, desobediencia pacífica de las leyes, motines, sediciones alzamientos, rebeliones o movimientos revolucionarios.

54.  LEY DE POLICIA: Ya se le atribuya a la palabra policía el significado primitivo de ciudadano de la población en todos los aspectos, o régimen municipal que se dice en la actualidad, ya se entienda por ella la organización preventiva contra los delitos y la destinada a identificar y detener a los delincuentes, toda ley de policía es de orden público; y, por consiguiente obligatoria para todos lo habitantes de la población o territorio donde ejerzan jurisdicción las autoridades que las dicten.

55.  LEY DE PRESUPUESTOS: El carácter específico de los presupuestos del Estado, y más aún los la temporalidad forzosa de estas disposiciones, casi invariablemente limitadas en su vigencia a un año o ejercicio económico, han llevado a dudar que los presupuestos sean verdaderas leyes, o a pesar si conviene darles este nombre. Sin negarle el predominio manifiesto de acto de gestión administrativa, la intervención del Poder legislativo resuelve el problema técnico en la esfera constitucional de los Estados modernos; además de que con ocasión de discutirse el presupuesto, suelen establecerse, indirectamente reformas legislativas. Así a sucedido con los gravámenes hereditarios que en algunos países han reducido los órdenes familiares en la sucesión ab intestato, y también cuando provocan la parálisis o extinción de organismos públicos creados por ley y cuyo desenvolvimientos depende decisivamente de las subvenciones oficiales.

56.  LEY DE SAY: Denominada así por referencia a Juan Bautista Say. También se la denomina ley de las salidas o ley de los mercados. Para el conjunto de la producción, según esta ley, la oferta crea su propia demanda. La producción es la que da salida a los productos. Los productos se pagan con productos. No debía decirse, según Say, "está parada la venta porque escasea el dinero, sino porque escasean la demanda de productos. El dinero no hace más que un oficio pasajero en doble camino. El resultado final es que los productos se cambian por productos" El supuesto de Say de que la demanda sirve de basa a la teoría clásica de que el empleo total es la situación normal en la economía de cambio y de que no hay paro involuntario, tesis cuya antítesis la expresa Keynes en su teoría general del empleo.

57.  LEY DE SEGURIDAD: Aquella especie de leyes de orden público que trata de garantizar la integridad interior del Estado, la estabilidad de sus instituciones y el acatamiento a las autoridades en ejercicio además por el respeto por los derechos individuales reconocidos en la Constitución o estatutos análogos. Las leyes de seguridad pública son obligatorias en el ámbito territorial donde rigen, sin distinción entre nacionales y extranjeros.

58.  LEY DE TERMINOS: Locución peculiar de las naciones angloamericanas, en las cuales se hace con ello a las disposiciones legales que establecen los límites perentorios para entablar las diferentes acciones o procedimientos ante los tribunales de justicia o ante el órgano de la Administración pública. La razón práctica de la ley de términos, fue salir al paso de la incertidumbre reinante a consecuencia de la Common law (Derecho consuetudinario), de la cual parece deducirse, por ficción o presunción, que habían sido abandonadas las acciones no escritas en un plazo prudencial, tan indefinido como este vocablo que acabamos de analizar.

59.  LEY DECLARATORIA: La que reconoce, con fuerza legal para lo sucesivo, derechos o facultades que se venían usando consuetudinariamente, y, a veces, contra la misma ley. El caso más típico talvez se encuentre en la admisión de la licitud de la huelga, luego de haber constituido delito, para quedar en mera tolerancia al derogar el precepto punitivo; pero sin admitir explícitamente la legalidad de los paros laborales como arma en la lucha social.

60.  LEY DEL CONTRATO: La naturaleza o índole del mismo, fijada libremente por las partes dentro de la autonomía legal reconocida en cada ordenamiento positivo.

61.  Sobre el derecho romano, y en relación con este tema existe una corta referencia al tratar de la lex contractus.

62.  LEY DEL EMBUDO: Ingeniosa expresión popular, tomada del utensilio para trasvasar líquidos, anchos en un extremo y estrecho en el opuesto, para referirse a la desigualdad de trato, amplio o liberal para lo que interesa o conviene; mientras se muestra riguroso o estricto para el prójimo, y en el especial para el contrario o enemigo. Ahí se invoca la libertad para justificar las propias licencias y se recrimina con severo moralismo igual procede en los demás. El dictador tilda de rebelión cualquier discrepancia de los opositores; estos califican de tirano al que restringe sus ataques alevosos y sus actitudes de violencia que creen lícitas siempre y en cualquier grado. En las hostilidades bélicas, el atropello se excusa con la necesidad, en tanto que se conceptúa al criminal de guerra al adversario que quebranta las leyes militares o lesiona los principios de humanidad. Lo lícito en el vencedor es delito y pecado en el vencido. Cuando el más fuerte lo desprecia, denuncia el armisticio; cuando, imprudente, lo desdeña el más débil, lo viola

63.  LEY DEL ENCAJE: Fallo o dictamen discrecional de un juez sin atenerse a lo dispuesto en las leyes. Salvo con sentirlo las partes, carece de valor legal tal resolución apelable o recurrible, de acuerdo con las leyes procesales; y en ciertas eventualidades, objeto incluso de una acusación criminal, por constituir injusticia notoria o inexcusable ignorancia.

64.  LEY DEL TALION: Imposición de pena igual al daño producido o intentado.

65.  LEY DEL TRABAJO: El imperativo que para cada hombre significa el hacer para vivir. Por mandato o maldición divina, o por necesidad o sana ocupación, el trabajo es connatural con el hombre y ineludible para la sociedad. La ociosidad general, en caso de poderse practicar y mantener, conducirá sin más, a través de ese suicidio por indolencia, a la desaparición de la especie en lapso bravísimo.

66.  LEY DEROGADA: La que ha perdido su eficacia por declaración expresa del legislador o por promulgación de cuerpo legal incompatible. Según el Derecho positivo moderno, las leyes solo pueden derogarse por otras posteriores, sino que quepa invocar contra aquellas el desuso ni la costumbre en contrario. Los textos legales omiten, por dignidad, otro procedimiento de derogación de las leyes: por simple decreto o voluntad de los Poderes dictatoriales o surgidos de revoluciones, al menos durante el ejercicio del mando por esos gobiernos, ya sea legítimos en su origen y luego convertidos en ilegales, ya procedan de hechos de la fuerza o logren después su consagración popular o constitucional.

67.  Las leyes derogadas, pierden su fuerza vigor, tanto en el concepto de directamente obligatorias como en el derecho supletorio.

68.  LEY DIRECTA: La que manda o prohíbe el acto mismo que quiere producir o prevenir. El concepto que establece la mayoría de edad al cumplir determinados años es la ley directa; la que prohíbe la importación o exportación de artículos determinados lo es así mismo, aunque con carácter negativo.

69.  LEY DISPOSITIVA: La que no prohíbe, la que regula situaciones para el supuesto de no haber normas específicas concertadas por aquellos a los que interese o afecte una relación jurídica. Tal como ejemplo, los preceptos de la sucesión ab intestato, que basta para modificar con hacer testamento.

70.  LEY DIVINA: Para el Derecho Canónico, la que Dios ha revelado a los hombres por acto libre de la voluntad y por signos exteriores. Los teólogos distinguen entre leyes divinas naturales, como el Decálogo, y leyes divinas positivas, históricas o circunstanciales, como los ayunos y las primicias.

71.  LEY ELECTORAL: Toda norma jurídica que desenvuelve los preceptos constitucionales, relativo alas personas elegibles y electoras, a las representación candidatos, a la formación de los colegios y mesas electorales, a la emisión del sufragio, al escrutinio de la votación, a la proclamación de los electos, y con carácter específico las penas (por lo general multas o cortas privaciones de libertad) por irregularidades o vivencias relacionadas con las elecciones y también el procedimiento expedito para juzgar las mismas.

72.  LEY EN BLANCO: La de índole penal, cuando establece la sanción, sin concretar la figura delictiva.

73.  Las leyes en blanco poseen la ventaja de que establece la garantía del límite penal máximo, sin tener que descender a prolijidades inadecuadas en textos de importancia, y a veces variables de lo que permite la modificación de los mismos.

74.  LEY ESCRITA: La verdadera ley, al menos en sentido estricto; la que, como su mismo nombre indica, está escrita en un documento que hoy día es el papel, pero que en otros tiempos ha sido el pergamino, el papiro, e incluso la piedra, como el Decálogo en la descripción bíblica.

75.  En este sentido, se opone a la costumbre, que 'puede no obstante, ser recopilada. En tal caso, si lo es por orden de autoridad o se le reconoce por esto vigencia, no tiene de costumbre sino el nombre.

76.  LEY ESPECIAL: La que se refiere exclusivamente a determinada categoría de personas, cosas o relaciones jurídicas. La especialidad de la ley puede venir determinada en relación a cualquiera de dichos factores, aislada o conjuntamente, y también en relación al territorio o ámbito local de la vigencia.

77.  La ley especial no representa necesariamente una antítesis de la ley común o general, sino que puede ser un complemento o una especificación de la misma. Por ello, si bien la ley especial prevalece sobre la general, ésta conserva su vigencia para suplir las deficiencias de aquella.
1.  LECHO COTIDIANO: El lecho cotidiano del deudor, se considera bien inembargable. Por razones análogas, viene establecida su entrega a la viuda, sin cargo a la dote o su entrega al cónyuge sobreviviente sin incluirlo en el inventario de bienes gananciales.

2.  LECHO MARINO: El fondo de los mares. La superficie que yace bajo el Océano ha adquirido significación jurídica de primer plano en dos aspectos. De un lado, aduciendo la realización la realidad de que el fondo del mar atesora fabulosas riquezas apenas explotadas por el hombre, ciertos países a los que con justicia cabe llamar imperialistas del mar, se han atribuido unilateralmente, durante la segunda posguerra mundial, una fronteras visibles de unas 200 millas marítimas, nada menos que 370 Km. Allende sus costas, con lo cual la soberanía de los mismos a veces es mucho mayor en lo acuático que en lo terrestre.

3.  LEGACIA: Legación. Empleo o función de un legado o representante. Mensaje, comisión o negocio que a uno u otro se le confía. Territorio o jurisdicción del mismo. Duración de su mandato o representación.

4.  LEGADO: Podemos definir el legado como la disposición testamentaria a título particular que confiere derechos patrimoniales determinados que no atribuyen la calidad de heredero.

5.  LEGADO A PARIENTES INDETERMINADOS: Por analogía a la disposición hereditaria hecha a favor de la familia, sin especificar el parentesco, lo que se legue indeterminadamente a los parientes, se entenderá legado a los parientes consanguíneos del grado más próximo, según el grado de sucesión ab interstato, teniendo lugar el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hubiese habido un solo pariente en el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo las del grado inmediato.

6.  LEGADO A TITULO SINGULAR: Es, sin más, el legado genuino, que se analiza a la voz respectiva. Se contrapone a la especie inmediata.

7.  LEGADO A TITULO UNIVERSAL: En buena técnica jurídica, la titularidad universal es incompatible con la condición de legatario estricto, porque entonces constituye auténtico heredero. La cuestión se aborda en la locución sinónima y más usual de legado de parte alícuota.

8.  LEGADO ALTERNATIVO: Aquel en el cual se legan dos o más cosas; por ejemplo, lego a mi sobrino mi auto o mi yate; pero con la obligación para el gravado de no pagar sino una sola, a su elección. Cuando esto corresponde al legatario, se trata de un legado de opción.

9.  LEGADO ANUAL: La manda que fija una anualidad o cierta cantidad de dinero para cada año, mientras viva una persona o hasta determinada fecha, fijada también por un acontecimiento a plazo fijo (hasta la mayor edad) o más o menos problemático (hasta que se case). Este legado no se considera como uno, sino que lo constituyen varios legados, uno por cada año. Como los pagos se hacen por anticipado, el primero es legado puro, y los otros sujetos a la condición de que sobreviva el legatario o de que se haya cumplido el hecho o llegado el vencimiento que resuelve su derecho.

10.  LEGADO CAUSAL: Llamado también remuneratorio, es aquel en el cual el testador manifiesta la causa o motivo del legado. Se diferencia del legado modal o oneroso, en que este se apoya en un hecho futuro, mientras el causal se basa en un acontecimiento pasado. Y se distingue del legado condicional, que depende del acontecimiento indicado por el testador, en que en el causal no basta para invalidarlo la inexactitud de la causa ni ser contraria a derecho, sino que se tiene la causa por no escrita. Únicamente se anula el legado causal cuando del testamente resulte que el testador no habría hecho el legado de haber conocido la falsedad de la causa, como si dijera que lega una cantidad a un individuo porque fue el único que hizo frente a los ladrones que lo despojaron, si luego se averigua que estaba en combinación con ellos.

11.  LEGADO CON DEMOSTRACION O DE DEMOSTRACION: El señalado de manera especial por el testador, ya refiriéndose al legatario o a la cosa legada; valiéndose de alguna circunstancia particular, por ejemplo, "Lego mi piano al primo mío que es aficionado a la música", o "Lego mi violín con que aprendió a tocar". La falsedad de la demostración no impide que el legado sea perfecto. Únicamente puede invalidarlo el que no sea posible de identificación.

12.  LEGADO CONDICIONAL: El sometido por el testador a una condición, a un acontecimiento futuro e incierto, que suspende la eficacia del legado o lo revoca, según sea suspensiva o resolutoria la cláusula.

13.  LEGADO DE ALIMENTOS: El comprensivo de la subsistencia del legatario, dentro del concepto legal de alimentos; o sea todo lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica según la posición social; y la educación e instrucción alimentista cuando es menor de edad.

14.  LEGADO DE BENEFICIENCIO: El destinado a algunos establecimientos de enseñanza, de protección de los enfermos, ancianos, expósitos, pobres o instituciones similares. Cuando en un testamento aparezca un legado de esta especie, los albaceas tienen la obligación de comunicarlo a los encargados de las obrar benéficas o a la autoridad competente. Si el legado es por demás genérico, en cuanto a la finalidad benéfica, no podrá de modo alguno exceder de los bienes disponibles por el testador; es decir, que siempre encontraría el límite de las legítimas, de tener herederos forzosos.

15.  LEGADO DE CANTIDAD: El que comprende cosas de determinada clase, especie o género, con indicación precisa de su número, peso o medida; como mil pesos, cien arrobas de aceite o diez metros de seda blanca de tal ancho. Si el legado se repite en el testamento o en otro testamente, cuando puede coexistir, ha de darse tantas veces como figure la cantidad, su suma total.

16.  LEGADO DE CORAZON: La frecuencia del transplante de órganos lleva ahora, como en otros tiempos el legado de córnea, a que algunas personas establezcan una cláusula testamentaria en el sentido de permitir que su corazón sea colocado a un viviente, víctima de algún padecimiento cardíaco o circulatorio para que pueda seguir latiendo en cuerpo ajeno. Dentro de la técnica quirúrgica actual, este legado es algo más que una donación testamentaria porque lleva consigo una especie de homicidio-suicidio pues la sección que con el bisturí se efectúa del corazón que se transplanta se realiza cuando hay todavía residuos de vida en el moribundo; aunque los cardiólogos se libren del remordimiento de este crimen por unos segundos, alegando que se está ante un proceso irreversible y que el estado indoloro y de inconciencia es agónico, que además ha consentido en ello.

17.  LEGADO DE COSA ACCESORIA: Requiere que se hayan legado dos cosas por lo menos, y que una de ellas sea siempre accesorio de la principal. Si se lega un auto o un camión, ambas cosas son principales pues prestan servicios distintos e independientes; pero si se lega un camión con su remolque, y aquel perece en vida del testador, que no lo reemplaza, debe entenderse que se ha hecho ineficaz el legado. Ahora bien si la pérdida se produce luego de muerto el testador, el legatario puede reclamar lo accesorio; porque desde el mismo momento de la muerte del causante le pertenecía esto y lo principal.

18.  LEGADO DE COSA AJENA: Comprende el de cualquier bien que en el momento de testar o el de morir el testador pertenezca a personas distintas de él. El principio sorprende que alguien se atribuya facultades dispositivas sobre lo ajeno, pero los juristas, al servicio de valorar al máximo la voluntad testamentaria, han encontrado la sutileza de la equivalencia patrimonial n ciertos casos.

19.  LEGADO DE COSA CIERTA: El relativo a un bien o derecho perfectamente definido e individualizado; por ejemplo, el legado de la sortija de casamiento o el de la casa de tal calle y número en tal población. Salvo los legados remuneratorios, los de cosa cierta gozan de preferencia en caso de concurso de legados sujetos a reducción. El legatario adquiere la propiedad del legado desde el momento mismo de la muerte del testador, y desde entonces le pertenecen todos los frutos e intereses pendientes; pero no las rentas vencidas y no pagadas. Desde ese momento el legatario sufre los riesgos de pérdidas o deterioro, y se beneficia con posibles mejoras y aumentos. El heredero no cumple con dar la estimación, recurso supletorio excepcional.

20.  LEGADO DE COSA FUERA DEL COMERCIO: Es nulo. Es congruente con el principio de que no puede ser objeto de enajenación de las cosas fuera del comercio. Sin embargo, la doctrina y los usos están abriendo brechas en esa prohibición, con el reconocimiento del legado de corazón, víscera que indudablemente es incomerciable en vida del causante.

21.  LEGADO DE COSA FUNGIBLE: Carece de todo valor, cuando el legado de cosa fungible no puede determinarse de algún modo en su cantidad. Si se lega tan solo dinero, granos o animales, el heredero cumpliría con entregar dos o tres monedas de mínima cuantía, dos granos de trigo y dos o tres insectos o animales sin utilidad o valor.

22.  LEGADO DE COSA INDETERMINADA: El que lega una cosa sólo expresada por el género; como un reloj de oro, una bicicleta o una viña. El legado es impropiamente genérico si en la herencia no existe al morir el testador sino una cosa de esa clase; porque entonces la lógica y la equidad imponen que el legado se concreta en la que exista, salvo prohibición expresa del testador u otra indicación que lo excluya.

23.  LEGADO DE COSA POSEIDA EN COMUN: En este caso, cuando el testador, heredero o legatario tuviesen solo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero. El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale por la parte que es propietario el testador, con excepción del caso en que el marido legue alguna cosa que corresponda por gananciales a marido y mujer. La parte de la mujer será salvada en la cuenta de división de la sociedad.

24.  LEGADO DE COSA PRINCIPAL: La manda la que una cosa se haga comprende, aun no mencionados por el testador, todos sus accesorios. Tales han de considerarse en primer término los títulos de propiedad, cuando existan; las herramientas y todas las existencias de combustible y neumáticos, por ejemplo, si se lega el único automóvil que tenía un testador. De pertenecer la cosa principal, se pierde el derecho de lo accesorio, cuando se produzca antes de morir el testador. Perdida tan solo la cosa accesoria, antes o después de morir el causante, el legatario conserva el derecho sobre lo principal.

25.  LEGADO DE COSA SUJETA A USUFRUCTO, USO O HABITACION: En tales supuestos, el legatario tiene que respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan. Ello no lo sitúa en el caso del legatario sujeto a condición suspensiva; no adquiere en firme la propiedad de la cosa, y transmite desde luego el derecho sobre la cosa a sus herederos. En un legado de nuda propiedad, mientras no pueda considerarse el dominio útil.

26.  LEGADO DE CREDITO: El que de un crédito activo y pendiente del testador deja éste a un tercero, que no sea el deudor. Puede legarse expresamente u ordenando la entrega de los documentos crediticios al favorecido. El heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pueden competerle contra el deudor; por supuesto con la entrega de las pruebas documentales que obren en la sucesión. El legado comprende sus intereses desde la muerte del testador. Los anteriores, aun no pagados, corresponden a la masa hereditaria.

27.  LEGADO DE DEUDA: La herencia constituye una transmisión patrimonial activa y pasiva. Por lo común se legan bienes efectivos a crédito, que lo son potenciales también; pero el testador puede disponer además, en cierta medida, sujeta ante todo a la voluntad y conciencia del sucesor, en cuanto a sus dudas. Ello plantea distintas situaciones o problemas jurídicos, que se resumen a continuación.

28.  LEGADO DE EDUCACION: El destinado a que el legatario logre, a costa de la herencia, el aprendizaje de un oficio o efectúe los estudios para ejercer una profesión especialmente de las que conceden títulos académicos.

29.  LEGADO DE HECHO: La carga u obligación que el testador impone al heredero y en beneficio de un tercero, legatario por ese hecho, aún cuando no reciba nada que hubiere en el patrimonio del causante ni del heredero. Tal es por ejemplo, la carga de hacer un camino pavimentado a la finca del que sí adquiere el carácter de legatario.

30.  LEGADO DE LIBERACION O DE PERDON DE DEUDA: Aquel en virtud del cual el testador condona, remite o perdona una deuda, o libera de una obligación de la cual era acreedor. En otro enfoque técnico, se trata de afirmar una transmisión patrimonial, se declara que tales casos el testador lega un que, por automática confusión de las cualidades del pretérito deudor con el acreedor testamentario, provoca la extinción simultánea del crédito y la deuda en la misma persona. El perdón o liberación, que reduce el haber hereditario, perjudica en mayor o menor medida a los herederos y también a los legatarios, si por ello han de sufrir reducciones. Aprovecha al deudor a sus herederos, lo mismo que a sus fiadores por el carácter accesorio de esta garantía. Por ello cuando la liberación es de una garantía, como relevación de fianza, devolución de prenda o cancelación de hipoteca, alcanza solo a los derechos de garantía, pero no libera al deudor principal.

31.  LEGADO DE PARTE ALICUOTA: El consistente en una cuota o parte divisible de la herencia; como la mitad, el tercio, la cuarta parte, el quinto u otra.

32.  LEGADO DE PENSION: Cuando el testador establezca una cantidad fija, sometida a periodicidad a favor de otra persona, le asigna un crédito a plazos contra los bienes de la herencia que constituye un deudor equivalente al heredero o coherederos gravados específica o genéricamente por ella. Parece factible establecer que el legado de pensión es por cantidad constante, y no reajustable; a diferencia así del legado de alimentos, en que la finalidad es la subsistencia o amparo del legatario o lo variable, de acuerdo con las condiciones económicas de un país, es el importante además, sujeto a fluctuaciones naturales, porque los gastos de ropa y de estudios son mayores en un joven que en un niño. El legado de pensión motivó en el Digesto un cómputo experimental de la esperanza de vida a fin de ponerle término o estimación posible al mismo.

33.  LEGADO DE USUFRUCTO: Este derecho real puede constituirse por acto de última voluntad, cuando el testador dispone de la nuda propiedad para otro legado o guarda silencio al respecto, en cuyo caso, se le asigna a uno de los herederos al efectuar la partición. Aún teniendo por título el testamento, el usufructo se regula según las normas ordinarias de esta institución, aunque puede concurrir entonces, de constar expresamente, la extensión de las obligaciones de inventario o fianza con cargo al usufructuario.

34.  LEGADO LEGAL: Aun cuando en la legislación actual han desaparecido ciertos legados forzosos, impuestos en otros tiempos por ministerios de la ley, todavía recurren a esta expresión de legado legal algunos autores, para caracterizar determinada atribuciones de bienes que en los códigos civiles se hacen en virtud de preceptos absolutos. Entre estos casos figura el derecho de alimentos que a la viuda corresponde cuando crea haber quedado encinta.

35.  LEGADO MODAL: Aquella manda que dispone al legatario una obligación o carga. Se llama también lagado oneroso; aún cuando ciertos autores opinan que en el modal la institución accesoria es firme; sin que quepa anularla por el incumplimiento de la carga, exigible no obstante por aquel a quien interese.

36.  LEGADO ONEROSO: Es denominado así mismo lucrativo o modal. Es aquel que, sin perjuicio de transmitir desde luego la cosa o derecho al legatario sin el carácter de condición, le impone, como anejo del legado, una cargo u obligación en beneficio del mismo testador.

37.  LEGAJO: Atado de papeles o conjunto de documentos que constituyen un expediente o unos autos, ya totalmente o alguna de sus partes principales.

38.  LEGAL: Lo mandado por la ley, lo contenido en ella conforme a su letra o espíritu. Según disposición supletoria del legislador, a falta de declaración de voluntad individual. Legítimo lícito.

39.  LEGALIDAD: El principio de sujeción del Estado a la ley, nació con la evolución de éste. En Roma se suavizan las características del Estado de los primeros tiempos, y ambos, Estado e individuo, constituyen dos entes distintos. El individuo es anterior a la Estado y este se estructura para conveniencia de aquel.

40.  Avanzando en el desarrollo conceptual, es opinión que la constitución del Estado de "Derecho", constitucional, exige la concurrencia de determinados e insustituibles principios con los que alcanzan su auténtica figura: en primer término el principio de identidad entre el pueblo y la organización estatal, que postula que, en la creación y desempeño de esta, participe de una u otra manera el mayor número posible de miembros de la comunidad para llegar a la máxima aproximación entre las voluntades individuales y la voluntad del Estado.

41.  LEGALISMO: En proyección neutral, el imperio de la ley. Con intención peyorativa, el empacho de legalidad; es decir el abuso de la juridicidad o exageración de los aspectos nimios de la legislación. En las aspiraciones más o menos ilusas de los pretendientes monárquicos de dinastías destrozadas, equivalencia de legitimismo.

42.  LEGALISMO ETICO: Insistencia en una observancia estricta y literal de ciertas reglas de conducta o creencia de que hay reglas que deben ser observadas. Opuesto por una parte, a la tendencia que insiste en el espíritu antes que en la letra de la ley y, por otra, a la tendencia que hace resaltar las consecuencias de las acciones y reglas de conducta como criterio de moralidad.

43.  LEGALISTA: Intérpretes de cortos alcances que no admiten otro sentido que el literal de la ley. II Partidario resuelto de aplicar el Derecho positivo sea cual sea su resultado, con total omisión de la equidad.

44.  LEGALIZACION: Formación o forma jurídica de un acto. Autorización o comprobación de un documento o de una firma. Certificación de verdad o de legitimidad. Autenticación. Aplicación de las normas jurídicas positivas a esferas o actividades antes excluidas del ordenamiento positivo.

45.  LEGAMENTE: Sin instrucción, sin ciencia ni conocimientos. A un lado este enfoque cultural o pedagógico, que motiva al asesoramiento técnico encomendado a jueces letrados en la jurisdicción ordinaria y a los auditores en el fuero castrense, el adverbio admite sin duda la acepción canónica de lo relativo a los legos o laicos, con menores potestades en el sacerdocio y con mayores derechos en lo civil o común.

46.  LEGAR: Donar el testador, mediante una manda o legado algo a otra persona. Enviar un legado o representante. Este verbo, con entronque en el latín ligare es arcaísmo por ligar o unir.

47.  LEGATAIRE: Heredero voluntario, en el sentido de la institución, no de la aceptación; para diferenciarlo del heredero forzoso.

48.  LEGATARIO: Persona a quien por testamento, se deje un legado o manda. El sucesor a título singular; o sea, en una o más cosas o derechos determinados, ha diferencia del heredero, que sucede al causante a título universal en la totalidad o cuota parte del patrimonio.

49.  LEGISLABLE: Susceptible de ser sometido a ordenamiento legal. En la actualidad, cualquier materia; ya que no hay límite ante el entrometimiento legislativo.

50.  LEGISLACION: Se entiende como tal, según la definición de la Academia de la lengua, el conjunto de cuerpos o de leyes por las cuales se gobierna un Estado o una materia determinada, y también la ciencia de las leyes. Con un sentido amplio debe entenderse por leyes todas las normas rectoras del Estado y de las personas a quienes afectan, dictadas por la autoridad a quien esté atribuida esta facultad. En consecuencia y en este sentido extensivo, la legislación de un país estaría constituida, dentro de un régimen constitucional, no solo por las normas establecidas por el ordenamiento legislativo, sino también por las disposiciones dictadas por el poder administrador en todos sus grados y dentro y dentro de sus atribuciones específicas. Pero en sentido restringido y más científico, la legislación solo estaría representada por el conjunto o cuerpo de leyes propiamente dichas, o sea las que emanan del poder legislativo.

51.  LEGISLACION DELEGADA: El conjunto de decretos-leyes que dicta el Poder ejecutivo cuando tiene facultades expresas para ello concedidas por el Parlamento. Sin tal potestad, se actúa cual gobierno de facto.

52.  LEGISLACION SECUNDARIA: Nombre que recibe a veces la actividad reglamentaria de la Administración, por estar subordinada a su validez a no contribuir la ley; aunque goce como esta, de los caracteres de generalidad, obligatoriedad y procedencia de autoridad legítima, o al menos de hecho.

53.  LEGISLADOR: Quien legisla. El que forma o prepara las leyes. El que aprueba, promulga y da fuerza a tales preceptos generales y obligatorios.

54.  LEGISLATIVO: Lo autorizado por la ley. Con potestad o facultad para hacer, aprobar, o promulgar leyes. En la primera de las acepciones, lo legislativo es sinónimo de lo legislado; en el segundo de los significados, expresión del órgano que representa la soberanía estatal y al cual se le asigna la facultad de dictar las leyes.

55.  LEGISLATURA: Esta palabra se encuentra revestida de diversos significados. En principio es el tiempo en que funcionan los cuerpos legislativos, pues, como dice algún autor, esto no se encuentra en actividad permanente, inversamente a lo que sucede con los Poderes Ejecutivo y Judicial. Aquella intermitencia trae como consecuencia que las Cámaras Legislativas actúen en diversos períodos parlamentarios, que son los llamados en España Legislaturas. En la Argentina se llama legislatura al cuerpo legislativo de cada una de las provincias, bicameral en casi todas ellas y únicamente en algunas La Legislatura es, por lo tanto, dentro del ámbito provincial, lo que el Congreso es en el ámbito nacional.

56.  LEGISTA: Letrado. Profesor de leyes o de jurisprudencia. Estudiante de legislación o Derecho.

57.  Legista, a secas, o en el compuesto médico legista, no es sino un lamentable galicismo, por forense o médico forense.

58.  LEGITIMA: Es el derecho de ciertos parientes próximos, denominados legitimarios, sobre determinada poción del patrimonio del causante a cubierto frente a las disposiciones liberales de éste sin justa causa de desheredación. Esta denominación resulta insuficiente, por restarle diversos conceptos, que extraemos de otras disposiciones legales. El argumento jurídico, está asentado sobre el carácter absoluto del dominio en vida, el ius disponendi. Pero en el estado actual de la evolución de la humanidad ya no se puede hablar de un derecho de propiedad con caracteres absolutos; observamos constantemente la sanción de leyes o decretos que limitan y regulan este derecho, quitando al propietario las facultades omnímodas que tenía. Y estas restricciones se producen en el campo de los actos Inter-vivos, con mayor razón, deben aplicarse a las transmisiones mortis causa.

59.  LEGITIMA DE LOS HIJOS ILEGITIMOS: No está reconocida en las legislaciones clásicas. Sin embargo, no carecen totalmente de derechos sucesorios los hijos ilegítimos no reconocidos. Los códigos civiles, les concede a los que no tengan la calidad legal de los naturales, derecho a los alimentos "La obligación del que haya de prestarlos se transmitirá a sus herederos, y subsistirá hasta que los hijos lleguen a la mayoría de edad; y en el caso de estar incapacitados, mientras dura la incapacidad".

60.  LEGITIMA DEFENSA: La legítima defensa es, como en términos de precisión dice el maestro Luis Jiménez de Asúa, la "repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la ofensa y dentro de la real proporción de los medios empleados para impedirla a repararla". La defensa es pues, un acto lícito. Se cumple un deber consigo propio y se ejerce un derecho respectivamente a los demás, ejercitándola o poniéndola por obra. La ley misma, por celosa que sea de su ministerio y de sus atribuciones, no puede desconocer la legitimidad a que ella acompaña. La ley no puede mandar al hombre que no se defienda, cuando ella no la puede defender. La ley no puede inculpar al que se ha defendido, toda vez que no evitaba la agresión de que aquel era víctima.

61.  LEGITIMA DEFENSA DE EXTRAÑOS: Como la legítima defensa propia, sobre la cual está moldeada, requiere agresión ilegítima contra la persona socorrida; necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler ese ataque; y que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo legítimo. Como el defensor no puede estar interiorizado de si el acometido lo es con justicia o sin ella, la ley determina que aún habiendo procedido provocación suficiente por parte del agredido (que personalmente no se halle entonces en estado de defensa legítima), el extraño puede intervenir con derecho; que es lo normal entre los que se separa a los que se acometen.

62.  LEGITIMA DEFENSA DE PARIENTES: Exención penal, basada técnica y legalmente en la legítima defensa propia, y diferenciada de la relativa a los extraños por las circunstancias de que constituye causa de justificación aún cuando el pariente hubiere provocado el ataque, siempre que no haya tenido participación en el acometimiento el defensor. A este requisito han de acompañar los dos genéricos de la legítima defensa: agresión ilegítima contra el pariente defendido; y necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

63.  LEGITIMA FUTURA: La experiencia de los legitimarios fundada en sobrevivir al testador; particularmente en cuanto a los hijos y descendientes, por la ley de probabilidades. Esto ha constituido tentación para intentar comprometerla en contratos aleatorios, y casi siempre usurarios en beneficio del extraño. Se ha originado así la repulsa legal de tales negocios jurídicos, muy adecuados para la explotación de jóvenes, inclinados a desprenderse de lo no recibido, aun cuantioso, por la realidad de algo muy inferior. "Toda renuncia o transacción, sobre la legítima futura entre el que a debe y sus herederos forzosos, es nula, y estos podrían reclamarla cuando muera aquel; pero deberían traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción". Este principio se ratifica y se amplía al tratar del objeto de los contratos, donde se determina que sobre la herencia futura, no se admiten otros contratos que aquellos se sirvan para practicar entre vivos la división de caudal, como testamento-partición o como partición por donación.

64.  LEGITIMA PRESUNTA: La estimación más o menos conjetural y exacta acerca de la legítima futura que, por acto entre vivos, ha de practicarse para determinar conforme con la ley de cada país, la dote obligatoria para los padres a favor de sus hijas, siempre que la hija legítima se case con consentimiento paterno, la dote obligatoria consistirá en la mitad de la legítima rigurosa presunta.

65.  LEGITIMA RIGUROSA: Para la descendencia del causante, el tercio de legítima estricta dividido entre tantos como sean los hijos o los nietos, estos al suceder por representación a sus progenitores. De ser uno el heredero forzoso, toda la legítima es rigurosa; salvo tener descendencia a su vez, por permitirse asignar al nieto o bisnieto el tercio de mejora.

66.  LEGITIMACION: La legitimación consiste en la conversión de un hijo ilegítimo en legítimo; presupone, por lo tanto, la distinción entre los hijos legítimos y los que no lo son, y tiene por efecto incorporar al hijo ilegítimo a la familia legítima. Ordinariamente la ley concede este privilegio al matrimonio posterior de los padres del hijo espurio. La legitimación por subsiguiente matrimonio fue incorporada al Derecho Privado romano por el emperador Constantino y ha sido herencia común de los pueblos de cultura jurídica occidental. A este modo de legitimación, se sumó la nacida de rescripto del príncipe, sin necesidad del matrimonio de los padres. Hoy hallamos ambas formas en el derecho Comparado.

67.  LEGITIMACION ADOPTIVA: Con la legitimación adoptiva, y mediante una ficción legal, se pretende que adquiera la calidad de hijo legítimo, el que no lo es por la naturaleza, es decir, se incorpore, con el carácter y la calidad de hijo legítimo a quien no ha sido engendrado por quienes aparecen como sus padres. Normalmente, el derecho de familia, se edifica sobre un substractum natural. Recoge la realidad biológica y la disciplina jurídica corriente.

68.  LEGITIMACION EN LA CAUSA: Se denomina también calidad para obrar en juicio. Es una condición para una sentencia favorable, distinta de la legitimación procesal, presupuesto genérico del proceso. El procesalista italiano, expresa que la legitimación consiste en la identidad de actor con la persona a cuyo favor está la ley y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa y la segunda, la legitimación positiva.

69.  LEGITIMACION PROCESAL: La facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos. La legitimación agrega la capacidad procesal determinada posición para poder actuar en juicio adecuadamente.

70.  LEGITIMAR: Probar, justificar, conforme a ley o derecho. Habilitar para puesto o tarea a quien carecía de atribuciones o calidades. Reconocer como legítimo, según las disposiciones legales, a los hijos naturales y en algunas legislaciones, a los legítimos.

 LEGITIMARIO: Concerniente a la legítima hereditaria. Heredero forzoso o con derecho a la legítima, la porción sucesoria reserva o señalada por la ley para parientes inmediatos del testador. Son estos, salvo en las legislaciones que admiten la libertad absoluta de testar o la elección de un heredero preferente: los hijos y lo descendientes legítimos (con cierta diferencia en la cuantía a favor de los legítimos frente a los naturales y algunos de los legitimados); luego los ascendientes; con distinto carácter, el cónyuge sobreviviente; en antiguas legislaciones, también los hermanos.

 LEGITIMIDAD: Lo más frecuente es utilizar la voz legitimidad con referencia al estado de familia y para significar el estado o calidad de hijo legítimo o legitimado. Sin embargo, el concepto de legitimidad es general y amplísimo, tanto como "la materia de la ley" que abarca todo lo bueno y equitativo, posible, conforme a la naturaleza y a las costumbres patrias, conveniente al lugar y tiempo, necesaria, útil y dado no para el bien privado, sino para utilidad común de los ciudadanos. En un sistema de derecho estricto, la cuestión de legitimidad es lo más fundamental porque allí el legislador no deja nada liberado al arbitrio de los jueces. Hay ramas que por completo pertenecen a dicho sistema, tales como el derecho penal, y el tributario, en el Derecho civil, cualquier instituto de orden público preeminente, requiere así mismo la rigidez; en el derecho procesal , también se necesita aplicar este criterio a los requisitos que solo pueden hacerse según disposición de la ley.

LEGITIMO: Legal o conforme a ley. Ajustado a Derecho. Según justa razón. Cierto, verdadero, auténtico, genuino. Se dice del producto agrícola, industrial o mercantil procedente del acreditado lugar del que se indica o del productor o de la calidad que se anuncia. Nacido de legítimo matrimonio, e incluso de alguna unión conyugal anulada. De designación o distribución legal, a falta de manifestación voluntaria de aquel a quien correspondía.

LEGULEYO: El que se tiene por legista, y solo de memoria sabe las leyes. Es el que, sin penetrar en el fondo del derecho, sabe sólo enredar y eternizar los pleitos con la sutileza de sus fórmulas. Es entre los juristas, lo mismo que los charlatanes entre los médicos.

 LEJA: Manda o legado. Terreno que al cambiar su curso un río, queda al descubierto en una de las horillas y acrece a la heredad ribereña.

LENIDAD: Negligencia al exigir el cumplimiento de los deberes ajenos. Leve castigo de las faltas merecedoras de mayor represión. Tolerancia del mal, de la disciplina u ociosidad. Están incluido en ella los jueces que, a modo de complicidad póstuma, se muestran benévolos con los delincuentes o los procesados, les imponen condenas benignas o los sobreseen por el cómodo expediente de no calificar de bastantes las pruebas acusatorias.

 LENOCINIO: El ejercicio de la prostitución, el comercio que con ésta se hace de la excitación del adúltero. A las personas que viven explotando la prostitución femenina, se las designa generalmente con el nombre de rufianes, chulos o alcahuetes, y sus hechos no integran la figura del delito sancionado por la ley penal, les son de aplicación de medidas tendientes a reprimir estados afines de peligrosidad social sin delito.

 LEONINO: En las relaciones jurídicas, lo injusto en grado extremo e impuesto por abusos de fuerza material, económica o de otra especie, o abusando de la inexperiencia o bondad ajenas. Constituye una alusión a la fábula del león, en que este se lleva la mejor parte.

 LESA PATRIA: Comprende los delitos contra la seguridad exterior del Estado, aún cuando determinados gobernantes se empeñen en aplicar el concepto para que comprenda también los relativos a la seguridad del interior del mismo.

 LESION LABORAL: El concepto civil de la lesión en los contratos ofrece especial enfoque en el trabajo. Así en Francia se declaraba ilícita toda cláusula que implicara "abuso de la necesidad, de la ligereza o de la inexperiencia de la otra parte, para imponerle condiciones que estén en flagrante desacuerdo con las habituales de la profesión o con el valor e importancia de los servicios prestados". Sin embargo, no han prosperado explícitas normas en este sentido.

 LESIONES DEPORTIVAS: La producida por la práctica de los distintos juegos o deportes, ya por encuentro o choque entre los jugadores de los distintos bandos o por los objetos utilizados en los mismos ejercicios por unos u otros participantes. Jiménez de Asúa articulaba la exención fundándola en lo que denominaba valuación de bienes. En virtud de esta tesis, la admisión del deporte, en este caso, el boxeo, por fines éticos y físicos, al servicio del desarrollo corporal y de la virtud que deriva de una lucha en que las armas son la destreza y la habilidad, lleva como carga aneja la de posibles accidentes, que quedan apartados por aquellas finalidades. En cuanto al resarcimiento, aún muy discutido en la teoría, tiende a considerarse como accidente de trabajo, como riesgo consustancial; y por lo tanto, a cargo del respectivo club cuando se trate de jugador profesional.

 LESION EN EL CONTRATO DE TRABAJO: La teoría de la lesión ha encontrado en el campo del Derecho del trabajo un campo de aplicación más elástico y amplio que en el Derecho civil. En efecto, si en este, en la mayoría de los casos por vía de interpretación jurisprudencial, se debió hacer ceder el rigorismo del Código civil, ante hechos de evidente desproporción e injusticia que incidían abusivamente sobre el consentimiento de una de las partes contratantes, en el Derecho del Trabajo esos hechos o factores generadores de lo que objetivamente se llama "lesión" tiene mucha mayor oportunidad de producirse. En el fondo, no se trata de otra cosa que de la crisis del principio de la "autonomía de la voluntad", que imperó soberano mucho tiempo pero que modernamente, aun dentro de la esfera del derecho privado, debió ser atemperado, permitiéndose una ingerencia cada vez mayor del Estado, por medio de sus órganos jurisprudenciales para corregir lo que objetivamente era una verdadera "lesión" y que subjetivamente se revelaba como el abuso que una de las partes contratantes, cometía contra la otra, aprovechando cualquier circunstancia de inferioridad de esta para obtener una ventaja desproporcionada e irritante.

 LESION EN RIÑAS: La dificultad de identificar al autor de cada una de las agresiones en la confusión característica de las riñas tumultuarias, ha llegado a los legisladores a establecer las reglas especiales que, compensadoramente, significan una leve disminución de las penas, pero una aplicación a todos los participantes en el violento acto colectivo. Si en las riñas tumultuarias resultaren lesiones graves y no consta quien las ha causado, se impone a los que aparezcan haber ejercida cualquier violencia en el ofendido, la pena inmediatamente inferior a las lesiones causadas.

 LESION "ULTRA DIMIDIUM": O lesión en más de la mitad del justo precio, es una causa de rescisión de ciertos contratos por haber experimentado una de las partes el indicado perjuicio. Roca Sastre, dice que la rescisión por causa de esta lesión es un beneficio legal, por virtud del cual el vendedor puede reclamar la rescisión de la compraventa cuando el perjuicio sea inferior a la mitad de lo justo.

LESIONES LAVISIMAS: El último escalón de las lesiones lo integran las heridas, golpes u otros ataques corporales y daños en la salud que no impidan al ofendido dedicarse a sus trabajos habituales ni exijan asistencia facultativa, su castigo puede ser mediante privación de la libertad. Igual sanción alcanza en el mismo precepto, a los cónyuges que maltrataren, aún sin causarse lesión alguna. Por cierto que, al referirse al marido, (que se entiende mas bien de hecho); mientras se muestra más severo con la mujer, punible cuando maltratare a su marido "de obra o de palabra".

 LESIONES VOLUNTARIAS: Quien derrama la sangre para no verterla por la patria, el que se causa herida u otra lesión para excusarse del puesto que tenga en el combate, incurre en delito contra el honor militar, penada con reclusión militar y en algunos casos con muerte.

 LETRA ABIERTA: Carta de crédito y orden que, por cantidad ilimitada, se da a favor de alguien para que un tercero le facilite el dinero que se le requiera.

 LETRA DE CAMBIO: Título de crédito, revestido de los requisitos legales, en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena a otra, llamada librado, que pague a un tercero, el tomador, una suma determinada de dinero, en el tiempo que se indique o a su presentación. "La letra de cambio es una orden escrita, revestida de las formalidades establecidas en los códigos correspondientes, por la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero". Índole peculiar de la letra de cambio consiste en ser siempre mercantil en su libranza, giro, cobro y exigencia judicial, aún cuando responda a la operación que no constituya estricto comercio.

  La letra de cambio contiene, por consiguiente, una promesa de pago garantizada solidariamente por todos aquellos que han puesto su firma en la letra, tanto si aquella va precedida de una declaración de deuda, caso de la aceptación, como si simplemente se indica haber recibido o tomando en cuanta el valor de la letra. Si a ello se añade que la promesa de pago está contenida en un título-valor y, más concretamente, en un título a la orden obtendremos las últimas notas precisas para la formulación del concepto. La letra de cambio es un título eminentemente formal y completo, literal y autónomo, emitido "a la orden" y transmisible por endoso que contiene una promesa solidaria de pago, pura, incondicional y no sometida a contraprestación y cuyo cumplimiento está protegido por un especial rigor procesal que dota a la letra el carácter ejecutivo y tasa las excepciones punibles.


  LETRA DE CAMBIO A DIA FIJO: La que debe pagarse en la fecha que ella designa.

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